REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150°
SOLICITANTES: OSWALDO ALFONSO ALFONZO VILLEGAS y KEYLA LILIAN MILANO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.484.753, y 9.480.241, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: JESÚS LEONARDO ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.192.
MOTIVO: SOLICITUD DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 09-10306
I
ANTECEDENTES
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de julio de 2009, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que previo sorteo designe el tribunal que fuese a conocer del asunto, en el procedimiento por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por los ciudadanos OSWALLDO ALFONSO ALFONSO VILLEGA y KEILA LILIAN MILANO LINARES, ello en virtud de que el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión dictada en fecha 16 de junio de 2009, se declaró incompetente por la materia para conocer y sustanciar la solicitud y en consecuencia declinó el conocimiento del presente asunto en lo Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificada la insaculación de causas, en fecha 10 de agosto de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido conflicto de competencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 10 de agosto del año que discurre. Por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2009, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Cursan en estos autos las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de partición de fecha 25 de mayo de 2009, presentado por los ciudadanos Oswaldo Alfonso Alfonzo Villegas y Keyla Lilian Milano Linares, debidamente asistidos por el abogado Jesús Leonardo Romero.
2.- Documento contentivo de transacción extrajudicial celebrada por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 78, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
3.- Copia certificada de la decisión dictada el 31 de marzo de 2008 por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII, mediante la cual se declara la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Oswaldo Alfonso Alfonzo Villegas y Keyla Lilian Milano Linares.
4.- Copia certificada de la diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, por la cual el ciudadano Oswaldo Alfonso Alfonzo Villegas, debidamente asistido por el abogado Jesús Leonardo Romero, solicitó la ejecución de la sentencia que declaró la disolución de vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana Keyla Lilian Milano Linares.
5.- Copia certificada del auto de fecha 08 de mayo de 2008, el cual ordena la ejecución de la decisión proferida en fecha 31 de marzo de 2008 por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
6.- Copia certificada del contrato de compra venta del inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal.
7.- Copia simple de la partida de nacimiento de la niña ARIANNY GABRIELA.
8.- Copia simple del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Oswaldo Alfonso Alfonzo Villegas y Keyla Lilian Milano Linares.
9.- Decisión proferida en fecha 16 de junio de 2009, por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara incompetente por la materia para conocer de la solicitud interpuesta y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
10.- Decisión dictada el 31 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declara incompetente para conocer de la presente demanda y plantea el conflicto negativo de competencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil para dictar el fallo respectivo, procede a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida en fecha 31 de julio de 2009, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud, y planteo el conflicto negativo de competencia, ello en virtud de que el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por resolución de fecha 16 de junio de 2009, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer y sustanciar el asunto presentado, declinando la competencia en la forma ya indicada.
En el sub lite, el Juzgado Tercero de Municipio mediante resolución de fecha 16 de junio de 2009, determinó lo siguiente:
“…Traído a colación las anteriores disposiciones, determina este tribunal, que a través de la solicitud planteada, se pretende la homologación a la partición y liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos OSWALDO ALFONSO ALFONSO VILLEGA y KEYLA LILIAN MILANO LINARES, previamente divorciados, por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue sentencia por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII de la mencionada circunscripción judicial, en fecha 31 de marzo de 2008, según se evidencia de la copia certificada del referido fallo, -inserta a los folios 7 al 9- Fallo en el cual se hizo constar, que en dicha unión fue procreada una hija que para ese momento, tenia nueve (09) años de edad.
Así las cosas, visto que en le presente asunto de partición de bienes de la comunidad conyugal, se encuentra involucrada indirectamente una menor de edad, cabe destacar en cuanto a la competencia, lo siguientes:
Tomando en consideración el diferimiento en cuanto a su explicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; visto que si bien por Resolución previamente mencionada, le fue atribuida a los Juzgados de Municipio, la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil y Familia, con la salvedad expresa, que en los mismos no participen niños, niñas ni adolescentes; debe concluirse que para la fecha, en razón de la normativa vigente, este Juzgado carece de la competencia por la materia para conocer del asunto con el cual se dio inicio a la presentes actuaciones, correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento del mismo, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del área Metropolitana de Caracas, ante el cual se declina tal conocimiento, y así se decide.
En virtud de ello, y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y sustanciar la demanda presentada; y en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto, en los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución, corresponda conocer de la demanda, y así se decide. (Énfasis de esta alzada).
Como se aprecia de la cita que antecede, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró en la decisión de fecha 16 de junio del año en curso que se encontraba involucrada una menor, y en atención a ello, se declaro incompetente por la materia para conocer y sustanciar la solicitud presentada, declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción.
Así, verificado el acto de distribución de causas en fecha 16 de julio de 2009, en el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el conocimiento de la pretensión ut supra indicada fue asignado al Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión dictada el 31 de julio de 2009 se declaró igualmente incompetente para conocer de la misma y planteó el conflicto negativo de competencia. Esta última decisión es del tenor siguiente:
“…Este tribunal con vista en lo expuesto y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud observa:
La presente se contrae a una solicitud de Homologación de la Liquidación y Partición amigable de la Comunidad Conyugal, existente entre los ciudadanos Oswaldo Alfonso Alfonso Villegas y Keyla Lilian Milano Linares, ambos mayores de edad, quienes tienen en común una hija menor de edad, de nueve (09) de edad. Hecho que, en modo alguno deroga la competencia de los Tribunales Civiles Ordinarios, ya que es criterio pacifico y constante de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia para conocer de la demanda de liquidación y partición de la Comunidad Conyugal, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, ya que con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños, niñas y adolescentes que provengan de esa unión. Así se establece.
Ahora bien, en el presente caso si bien es cierto que los solicitantes procrearon en común una hija, quien en los actuales momentos es menor de edad, tal y como se evidencia en las copias certificadas de la sentencia de divorcio acompañada en los autos, no es menos cierto que la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal que se pretende, compete a dos adultos, asunto este que por ser de naturaleza civil, su conocimiento corresponde a los Tribunales Civiles, por ser los órganos especializados en la materia, sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de la resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, quedo establecido que los “Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativas preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas”.
Tal y como se infiere de la norma transcrita anteriormente y por cuanto el juez de municipio declaro su incompetencia, declinando el conocimiento del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y Bancario, este Tribunal al considerarse a su vez incompetente, plantea el conflicto negativo de competencia, en virtud que el competente para conocer del presente caso son los Tribunales de Municipio de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, ya que de existir entre las partes algún hijo menor de edad, el articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Literal “H” invocado por el a quo no es aplicable, puesto que tal ley aun no ha entrado en vigencia en el Distrito Capital, por lo que sigue manteniéndose el criterio de la Sala Plena sentencias de noviembre y diciembre del año 2006, ratificadas en fecha primero (01) de abril de 2009, a través de las cuales ha establecido que solo en los casos en que los menores sean demandantes o demandado conocerán los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y plantea el conflicto negativo de competencia, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este común a los dos tribunales que han declarado su incompetencia, a fin de que previo sorteo designe el Tribunal que ha de conocer del presente asunto…”.
Se aprecia que el juzgado de primera instancia ut supra indicado, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente demanda al considerar que no existían menores de edad como sujetos activo o pasivo y en razón de la Resolución Nº 2009-0006 citada planteó el conflicto de competencia, objeto de revisión en esta alzada.
Como punto previo, debe esta superioridad pronunciarse con respecto a la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia, el cual, como ya se indicó, fue planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 31 de julio de 2009.
Pues bien, dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio al regulación de la competencia”. (Énfasis de este juzgado).
Por otra parte, estatuye el artículo 71 eiusdem que:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Supremo de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas de este tribunal).
De la norma ya transcrita se infiere con claridad que siendo este tribunal un Juzgado Superior con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de los órganos judiciales que dictaron las decisiones in comento, entonces no cabe duda de que este Juzgado Superior Segundo es competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.
Fijado lo anterior y luego de efectuada una revisión exhaustiva a estas actas, se observa que los ciudadanos OSWALDO ALFONSO ALFONSO VILLEGAS y KEYLA LILIAN MILANO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.484.753 y 9.480.241, presentaron una solicitud de partición amigable de la comunidad conyugal en fecha 25 de mayo de 2009, en razón de la sentencia de divorcio dictada el 31 de marzo de 2008, por la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y decretado definitivamente firme, celebraron una transacción extrajudicial, relacionada con la liquidación y partición amigable del único bien que conforma la comunidad conyugal, donde el ciudadano OSWALDO ALFONSO ALFONSO VILLEGAS, adjudica en plena propiedad a la ciudadana KEYLA LILIAN MILANO LINARES, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre el bien inmueble adquirido durante la relación matrimonial, constituido por un apartamento ubicado en el piso 4, Edificio “Residencia Saint Castin”, situado frente a la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, del Estrado Miranda, según se evidencia del documento autenticado el 12 de diciembre de 2001, Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 24, Tomo 09, Proctólogo Primero, el cual produjo en copia certificada marcado con la letra “C”. Esta distribuido en la siguiente forma: Un (1) estar-comedor; una (1) terraza; dos (2) dormitorio principales con closet; un (1) baño; un (1) dormitorio y un baño auxiliar; una (1) cocina y un (1) lavadero. EL apartamento esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: pasillo de circulación interna y paredes de los apartamentos A y C; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: fachada oeste del edificio.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la presente solicitud de homologación de liquidación y partición de comunidad conyugal existente entre los ciudadanos OSWALDO ALFONSO ALFONSO VILLEGAS y KEYLA LILIAN MILANO LINARES, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado para el conocimiento y sustanciación al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién en fecha 16 de junio de 2009, se declaró incompetente por la materia fundamentándose en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se encuentra involucrado una menor de edad y en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de bajo el Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándose el conocimiento y sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este último tribunal se declaró igualmente incompetente para conocer del asunto, al evidenciar que en sub iudice las partes están conformadas por mayores de edad, siendo competentes en principio los tribunales civiles y conforme a la Resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril del mismo año, los tribunales de municipio por cuanto se les asignó en forma exclusiva y excluyente el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, criterio este que es compartido por este Juzgado Superior al quedar demostrado en autos que la referida menor de edad hija de los solicitantes de la partición amigable, no es sujeto activo o pasivo de la solicitud planteada.
Así lo tiene establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quién mediante decisión publicada en fecha 30 de abril de 2009 con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, indicó lo siguiente:
“… En el presente caso, la Sala Plena observa que para el momento de la interposición de la demanda (30-5-2005), se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial número 5.266 Extraordinario del 2 de octubre de 1.998.
La referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en el Parágrafo Segundo del artículo 177, atribuía competencia por la materia a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes asuntos patrimoniales y del trabajo:
Administración de los bienes y representación de los hijos;
Conflictos laborales;
Demandas contra niños y adolescentes;
Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
No obstante, la norma transcrita fue objeto de interpretación jurisprudencial mediante sentencia número 33 del 24 de julio de 2001 de la Sala Plena, entendiéndose de manera restringida que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tendrían competencia para conocer de los asuntos patrimoniales en los que estuviesen involucrados derechos de los menores de edad, sólo si ellos tenían la condición de legitimados pasivos, es decir, en caso de que fueran ellos los demandados.
Este criterio fue abandonado por esta Sala Plena, mediante sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, en la cual quedó establecido que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, por cuanto el objeto de la Ley era precisamente garantizar a los menores el ejercicio pleno de todos sus derechos y garantías, incluidos los patrimoniales, los cuales pueden verse afectados tanto si son demandantes como si son demandados.
En esta causa, la decisión producida por el Juzgado declinante, es decir el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se produjo el 6 de diciembre de 2005, estando vigente el criterio interpretativo de esta Sala Plena, que orientaba a que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocerían sólo las demandas de contenido patrimonial formuladas contra los menores, valga decir que fuesen legitimados pasivos.
Luego, la decisión proferida por el Juzgado declinado, es decir el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede, se produce el 26 de enero de 2007, habiendo ocurrido ya el cambio de criterio de la Sala Plena, a partir del cual, con independencia de la condición de legitimado activo o pasivo que puedan tener los menores de edad en un juicio de contenido patrimonial, conocerán del mismo los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, y es éste, el momento en que efectivamente se produce el conflicto negativo de competencia objeto del presente análisis.
La importancia de esta tesis, comportó su incorporación en el derecho positivo venezolano, con la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada por la Asamblea Nacional el 14 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario, el 10 de diciembre de 2007; en cuyo artículo 177, parágrafo cuarto, literal (a), se contempla que “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente de las siguientes materias:… Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:… a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”; claro está, Ley que no es aplicable a la presente causa en razón del principio de la perpetuatio fori, pero sí, el criterio que le sirvió de sustentó.
Ciertamente, el Interés Superior del menor, contenido en el artículo 8 de la primigenia Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, es la base para la interpretación de las normas que deban aplicarse en situaciones que afecten a los menores de edad. A la luz de aquel Interés Superior del menor debe tutelarse el derecho de petición de justicia que también tienen todos los niños, niñas y adolescentes, de acudir ante un Tribunal competente e imparcial para la defensa de sus derechos e intereses.
En la presente causa se verificó que están involucrados los intereses de una niña en condición de legitimada activa y, ante tal circunstancia, la Sala Plena, consecuente con su criterio interpretativo antes mencionado, establece que la competencia para su conocimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Así se decide…”
De lo expresado precedentemente, se puede concluir que si bien es cierto, que la solicitud de partición amigable fue presentada por los ciudadanos OSWALDO ALFONSO ALFONSO VILLEGAS y KEYLA LILIAN MILANO LINARES, mayores de edad, quienes procrearon en común una hija que actualmente es menor de edad, no es menos cierto, que la misma no es legitimada activa o pasiva en dicha solicitud, no estando en presencia de un interés jurídico digno de tutela judicial relacionado con la persona de niños, niñas y adolescentes, por lo que estima quien aquí decide que el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene competencia por la materia para conocer de la presente solicitud de partición y liquidación de comunidad conyugal, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este dictamen. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la solicitud planteada por los ciudadanos OSWALDO ALFONSO ALFONSO VILLEGAS y KEYLA LILIAN MILANO LINARES, al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente en la oportunidad que corresponda al referido tribunal y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de esta Circunscripción Judicial.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199º de la Independencia 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de nueve (09) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 09-10306
AMJ/EGF
|