REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano HENRY JOSÉ MACHO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-6.400.269. APODERADOS JUDICIALES: JUDITH APARICIO y ZULAY PINEDA, letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.900 y 72.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano BILEL MALLOUK BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-7.956.297. APODERADO JUDICIAL: no consta apoderado judicial constituido.
MOTIVO
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
(Resolución de Contrato de Arrendamiento)
I
Con motivo de la decisión proferida el 26 de enero de 2009 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara HENRY JOSÉ MACHO MONTILLA en contra de BILEL MALLOUK BAPTISTA, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la referida pretensión y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas que por previa distribución le correspondiera conocer, en fecha 28 de abril de 2009 la representación judicial de la parte actora impugnó la mencionada sentencia y ejerció recurso de regulación de competencia.
Mediante auto dictado el 30 de abril de 2009 el Juzgado Décimo Noveno de Municipio ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor de turno, las copias certificadas alusivas al presente recurso, y expresó que el presente juicio seguirá su curso procedimental de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem.
Por oficio Nº 221-09 de fecha 9 de junio de 2009, el Tribunal de la causa remitió al Juzgado Superior Distribuidor de turno copias certificadas relativas al recurso interpuesto por la parte accionante.
Recibidas las actuaciones por el Superior Distribuidor, el mismo las asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 20 de julio de 2009, fijando la oportunidad para dictar decisión conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Vista la regulación de competencia propuesta por la abogada JUDITH APARICIO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY MACHO MONTILLA (accionante), en contra de la decisión proferida el 26 de enero de 2009 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la misma.
En el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue HENRY JOSÉ MACHO MONTILLA en contra de BILEL MALLOUK BAPTISTA, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia por la cuantía en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de estas Circunscripción judicial que por distribución corresponda.
Como fundamento de la declinatoria declarada, el mencionado Juzgado de Municipio estableció en su decisión del 26 de enero de 2009 lo siguiente:
“(…) la ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262, de fecha 11.09.1998, dispone en el numeral 1º del segundo acápite del artículo 70 (…)
(…Omissis…)
En vista de ello, clara e inequívoca es la norma antes transcrita en atribuir a este Tribunal de municipio ordinario la competencia para conocer de aquellas pretensiones civiles y mercantiles, cuyo valor no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) o cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,00) y su tramitación se ventile por los cauces de un procedimiento especial consagrado en la ley, caso contrario, corresponderá el conocimiento del asunto que supere esa cantidad al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil y mercantil.
En el presente caso, se atribuyó a la parte demandada su aparente incumplimiento en la entrega de la cosa arrendada, por lo cual el accionante procedió a estimar el quantum de su pretensión en la cantidad de de cuarenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 43.250,00), en virtud de ochocientos sesenta y cinco (865) días de demora en la entrega del inmueble, a razón de cincuenta bolívares fuertes (50,00) cada uno, contados a partir del día 15.07.2006, hasta el día 30.11.2008, ambos inclusive.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer la presente causa en razón de la cuantía, ya que su competencia se encuentra limitada a aquellas pretensiones civiles y mercantiles, cuyo valor no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalente actualmente a cinco bolívares fuertes (BsF. 5.000,00), de tal manera que su conocimiento corresponde indefectiblemente a Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a los lineamientos expresados en el Acuerdo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del día 15.03.2007. Así se declara. (...)” Folio 86 y 87
Mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal a-quo declaró la nulidad absoluta de todas aquellas actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al día 26-01-2009, a excepción de aquellas que correspondieran a la expedición de copias certificadas, cómputos y custodia del presente expediente, y en consecuencia repuso la causa al estado de notificar al ciudadano HENRY JOSÉ MACHO MONTILLA (accionante), sobre la incompetencia declarada en razón de la cuantía. Se libró dicha boleta de notificación a la parte actora el 17 de marzo de 2009.
Por diligencia de fecha 16 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada.
En contra de la decisión de fecha 26 de enero de 2009, la representación de la parte demandada ejerció recurso de regulación de competencia (28/04/2009), manifestando lo siguiente:
• Que el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, estableció que los Juzgados de Municipio por imperio de la ley les corresponde conocer las demandas que se tramitan por el procedimiento breve hasta por la cantidad de mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T);
• Que la unidad tributaria asciende a la cantidad de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 55,00) que de una simple conversión de 1.500 X 55, arroja la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 82.500,00);
• Que la cuantía de la presente demanda asciende a la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 43.250,00), los cuales resultan de la multiplicación de 865 días transcurridos en mora por 50,00 bolívares (por concepto de cláusula penal), hasta el momento en que se introdujo la demanda, que hecha la conversión a la que alude la Resolución 2009-0006, la cuantía de la presente demanda asciende a 786 Unidades Tributarias;
• Que el Tribunal a-quo es a quien le corresponde conocer de la presente causa en razón de la cuantía y así pidió sea declarada;
Esta Superioridad observa:
El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y resolver el asunto sometido a su consideración.
Lo que se persigue es que el Jurisdicente sea apto para decidir, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo que no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.
En el caso sub-examine, la acción por la cual se contrae el proceso es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por HENRY JOSÉ MACHO MONTILLA contra BILEL MALLOUK BAPTISTA.
Al efecto, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Como bien se desprende de autos, al momento de la interposición de la demanda, la parte actora estimó la misma en CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 43.250,00).
El Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin llegar a admitir la demanda, se declaró incompetente por la cuantía el 26 de enero de 2009, invocando el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que las causas que no excedan de cinco millones de bolívares (hoy Bs.F. 5.000) serán conocidas por los Juzgados de Municipio. Posteriormente, el referido Juzgado ordenó (el 30-04-2009) continuar el trámite del proceso hasta el estado de dictar sentencia, oportunidad en que la causa se suspendería hasta la resolución del recurso.
De acuerdo con la norma invocada y con la resolución No.1000 del 19 de julio de 1999 (Gaceta Oficial No. 36.799 del 16 de agosto de 1999) emanada del extinto Consejo de la Judicatura, cuando el mencionado Juzgado de Municipio se pronunció, motus proprio, declarándose incompetente, sin que hubiese prevenido admisión de la demanda, aquel resultaba realmente incompetente por la cuantía, por lo que su decisión se encontraba ajustada a las normas antes referidas.
De manera que, en el caso bajo examen, el pronunciamiento del Juzgado de Municipio se produjo (26-01-2009) sin que la causa estuviese admitida. Ahora bien, en la oportunidad en que el Tribunal de la Causa admitió la demanda (11-05-2009), se encontraba vigente la resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es aplicable en el presente caso, ya que la causa fue admitida con posterioridad (11-05-2009) a la entrada en vigencia de la referida resolución.
La resolución N° 2009-0006 en referencia establece:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
De modo que, ante la existencia de la resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia antes de que la causa gozara de atendibilidad, la misma es aplicable en el presente caso, por lo que, de acuerdo con la estimación de la demanda (Bs. F. 43.250,00), el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tiene atribuida competencia cuántica para continuar conociendo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por HENRY JOSÉ MACHO MONTILLA contra BILEL MALLOUK BAPTISTA.
De ahí, que en el dispositivo de la presente decisión ha de declararse competente al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando procedente el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación de la parte actora, quedando revocada la resolución judicial del 26 de enero de 2009.
IV
DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada el 26 de enero de 2009 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declinado la competencia (en razón de la cuantía) en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por distribución correspondiera, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue HENRY JOSÉ MACHO MONTILLA en contra de BILEL MALLOUK BAPTISTA, plenamente identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para continuar conociendo de la referida causa al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por la representación judicial de la parte actora;
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA MORENO V.
AJCE/AMV/fccs
Exp. 10044
Inter.
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