REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PRESUNTO AGRAVIADO: ASOCIACIÓN CIVIL PASAJE MIAMI DEL MERCADO LA HORMIGA, inscrita por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/08/2002, bajo el Nº 34, Tomo 18, del Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Ciudadanos LOTHAR JOSÉ STOLBÚN BARRIOS y SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.217.37 y 6.900.792, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.736 y 31.248.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA ONCE (11) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), EN EL JUICIO QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO SIGUE EL CIUDADANO DORGES ENRIQUE HIGGINS ARTETA CONTRA LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONCESIONARIOS DEL MERCADO LA HORMIGA “OPERADORA LA HORMIGA”.
Expediente Nº: 13.378.-
-I-
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados LOTHAR JOSÉ STOLBÚN BARRIOS y SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Agosto del año dos mil ocho (2008), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano DORGES ENRIQUE HIGGINS ARTETA contra LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONCESIONARIOS DEL MERCADO LA HORMIGA “OPERADORA LA HORMIGA”.
Examinado el escrito de solicitud que da inicio a la presente acción de Amparo Constitucional, aprecia este Tribunal que, los abogados LOTHAR JOSÉ STOLBÚN BARRIOS y SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, anteriormente identificados, incoaron la presente acción, fundamentada en el hecho que le habían sido violados sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Adujo la representación judicial de la parte accionante en amparo, lo siguiente:
Que LA ASOCIACIÓN CIVIL PASAJE MIAMI DEL MERCADO LA HORMIGA había actuado como tercero coadyuvante a favor de la parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato de Comodato incoara el ciudadano DORGES ENRIQUE HIGINS ARTETA contra LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONCESIONARIOS DEL MERCADO LA HORMIGA “OPERADORA LA HORMIGA”, para impugnar una inspección judicial extralitem (no controlada), practicada en fecha 24 de abril de 2.002, por el Juzgado Duodécimo de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal que jamás tuvo el conocimiento de la causa.
Que la referida actuación extrajudicial se había fundado en el supuesto deterioro y la falta de conservación del inmueble objeto del contrato, el cual se encontraba ocupado por los integrantes de LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONCESIONARIOS DEL MERCADO LA HORMIGA “OPERADORA LA HORMIGA” y LA ASOCIACIÓN CIVIL PASAJE MIAMI MERCADO LA HORMIGA.
Que la unilateral inspección judicial no cumplía con el principio básico universal de defensa y control de prueba, lo cual violaba el legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, la cual también, había sido impugnada por la representación judicial de la parte demandada, en escrito consignado en el término legal establecido para la contestación de la demanda, así como en el escrito mediante el cual, el hoy accionante, se había constituido en tercero coadyuvante.
Que la Juez Provisoria Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en fecha 1º de agosto de 2.008, se había avocado al conocimiento de la causa y, sin mediar notificación previa de las partes para dictar su fallo, se abstuvo en su decisión de fecha 11 de agosto de 2.008, de emitir pronunciamiento sobre hechos alegados por el tercero coadyuvante, hoy accionante en amparo y, sobre impugnaciones que formularon en tiempo hábil para ello, con lo cual, había incurrido en inmotivación, con absoluta omisión en lo atinente a los argumentos de defensa esgrimidos. En relación a la falta de notificación del avocamiento, la parte recurrente no señaló causal de recusación alguna contra la Juez, requisito esencial y necesario para la procedencia del amparo por este alegato, lo que hace improcedente este señalamiento.
Que la decisión presuntamente agraviante, no sólo le había dado pleno valor probatorio y legitimidad a la mencionada inspección judicial, sino que además, había ratificado de oficio, el informe presentado por el Ingeniero Francisco Somano.
Que el informe del ingeniero anteriormente mencionado, debió ratificarse en juicio, a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue realizado por la parte actora y trajo, como consecuencia, que la sentencia recurrida mejorara, de oficio y en forma desigual, la deficiente condición probatoria del demandante en el juicio principal.
Que en la decisión recurrida, en forma inexplicable, la sentenciadora, no había valorado la inspección judicial promovida por los hoy accionantes, evacuada en el proceso y, sólo se había limitado a realizar una referencia parcial y sesgada de dicha inspección.
Que la Jueza presuntamente agraviante, con esa decisión, había partido de un falso supuesto al considerar que, la hoy accionante y la parte demandada, habían desvirtuado el valor probatorio de dicha inspección judicial extralitem, ya que lo habían hecho al contestar la demanda.
Que el Tribunal presuntamente agraviante en su decisión, se había limitado a exponer que la unilateral y no controlada inspección judicial demostraba por sí sola, el inexistente deterioro del inmueble supuestamente dado en comodato a la parte demandada.
Que de la simple lectura de la sentencia que declaró con lugar la apelación ejercida por el demandante, se evidenciaba que pretendió fundamentar su ilegal, inconstitucional e ilógico razonamiento, con base en el argumento, que la referida inspección cumplía con todos los requisitos de control de la prueba.
Que en las actuaciones procesales que conformaban el expediente principal, no se encontraba pronunciamiento alguno sobre el contenido probatorio de las inspecciones judiciales evacuadas en el proceso, en fechas 10 de noviembre de 2.003 y 05 de abril de 2.005, ni respecto a la impugnación que formuló la demandada en el término legal.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado, previamente, determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto, observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de amparo constitucional intentadas contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Conforme a lo anterior, y, visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2.008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad legal fijada por este Tribunal, se llevó a efecto la audiencia oral constitucional a la cual asistieron los abogados LOTHAR JOSÉ STOLBÚN BARRIOS y SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, LA ASOCIACIÓN CIVIL PASAJE MIAMI DEL MERCADO LA HORMIGA; tercero coadyuvante a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONCESIONARIOS DEL MERCADO LA HORMIGA “OPERADORA HORMIGA”; igualmente se hizo presente el apoderado judicial del tercero interesado, abogado FRANCISCO BETANCOURT R., y la abogada SOLANGE MANRIQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
Fijadas las reglas para la audiencia, la parte accionante hizo su exposición oral y ratificó en todas y cada una de sus partes, los argumentos contenidos en el escrito de solicitud de amparo constitucional. Igualmente tomó la palabra el abogado FRANCISCO BETANCOURT R., apoderado judicial del tercero interesado, quien solicitó fuera declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo objeto de esta decisión, por haber hecho uso, la accionante, de las vías judiciales preexistentes, tal como lo era, el recurso extraordinario de invalidación contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2.008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, consignó escrito mediante el cual fundamentaba su pedimento. Del mismo modo, intervino la representación fiscal y solicitó al Tribunal que declarara improcedente la presente acción de amparo o a su vez, la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que el recurrente había acudido a las vías ordinarias.
-IV-
OPINIÓN FISCAL
La abogada SOLANGE MANRIQUE, en representación del Ministerio Público, expuso en la audiencia constitucional que la pretensión del actor estaba dirigida a cuestionar el criterio del sentenciador sobre la apreciación de las pruebas y las normas legales aplicadas, pretendiendo así, el examen de los hechos y el derecho que llevaron al Juzgado a declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, con fundamento en que se habían quebrantado normas constitucionales.
Que se infería, que los quejosos, como parte desfavorecida en segunda instancia, habían planteado, a través del amparo su inconformidad con la sentencia dictada el 11 de agosto de 2.008, con lo cual habían pretendido modificar un asunto ya conocido y decidido en dos instancias y, así, obtener una tercera decisión sobre los mismos hechos, tratando de vulnerar el principio de la doble instancia, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Que consideraba que la presente acción de amparo constitucional, debía ser declarada Improcedente; así mismo, en vista de las pruebas y alegatos aportados por la representación judicial del tercero interesado durante el acto de la audiencia oral y pública, solicitaba la Inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad que tuvo lugar la audiencia constitucional el abogado FRANCISCO BETANCOURT ROMÁN, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano DORGES ENRIQUE HIGGINS ARTETA, solicitó fuese declarada inadmisible la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que el presunto agraviado había ejercido el recurso extraordinario de invalidación por los mismos motivos que había interpuesto la presente acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2.008 por el Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Acompañó a tales efectos, inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, acompañó copia certificada del recurso de invalidación antes referido.
Del libelo de la demanda, se desprende que el accionante ejerció el recurso de invalidación, por los siguientes motivos:
Que el ciudadano DORGES ENRIQUE HIGGINS ARTETA, con el fin de despojar y desalojar a los comerciante, concesionarios y arrendatarios del Mercado La Hormiga del Cementerio, fundó su pretensión en una resolución de contrato de comodato, bajo la premisa del deterioro y la falta de conservación del inmueble objeto de comodato, mediante una inspección judicial extralitem, anterior al inicio del proceso; inspección realizada en fecha 24 de abril de 2.002.
Que la unilateral inspección judicial también había sido impugnada en toda forma de derecho por la demandada Asociación Civil de Concesionarios del Mercado La Hormiga “Operadora La Hormiga”, mediante escrito pertinente en el término legal establecido para la contestación de la demanda.
Que en el escrito de contestación de la demanda, así como, en el escrito mediante el cual la hoy accionante se constituyó en tercero coadyuvante, se habían rechazado e impugnado los hechos que pretendía probar el actor con la inspección judicial extralitem del 24 de abril de 2.002.
Que el objeto de la inspección judicial realizada en fecha 24 de abril de 2.002, tenía como finalidad demostrar las condiciones en que se encontraba el inmueble dado en comodato.
Que negaban y rechazaban el objeto de la pretensión, al resultar totalmente falsos esos supuestos, pues no se había incumplido en forma alguna con el contrato de comodato, muy al contrario, le habían dado fiel cumplimiento, conservando y manteniendo las instalaciones del inmueble dado en comodato y, que la verdadera intención del actor, era el desalojo de todos y cada uno de los concesionarios que ocupaban el inmueble y, volver a vender o traspasar los locales.
Que la unilateral inspección judicial, no cumplía con el principio básico universal de defensa y control de prueba, lo cual violaba el legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Que la decisión de fecha 11 de Agosto de 2.008, había incurrido en inmotivación y fue absolutamente omisiva en lo atinente a los argumentos de defensa y de impugnación de dicha unilateral y fabricada prueba extrajudicial.
Que la inconstitucional decisión, se había tornado en parte y, en representante de los intereses del demandante, como consecuencia del fraude a la Ley objetivado por el accionante.
Que la decisión se había constituido en parte interesada y mejoró de oficio y, en forma desigual, la deficiente condición probatoria del demandante en el juicio principal.
Así mismo, en dicha oportunidad la Fiscal del Ministerio Público en su exposición, además de solicitar la improcedencia de la acción de amparo a que se contrae esta decisión; y, con fundamento en las pruebas aportadas por la representación judicial del tercero interesado en la audiencia constitucional, pidió a este Juzgado, declarara su inadmisibilidad, de conformidad con lo pautado con el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Examinados los alegatos y las pruebas aportadas, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
Tal como se aprecia de los argumentos antes referidos y, muy especialmente, de la prueba producida por el tercero interesado durante la audiencia oral constitucional, se desprende claramente que la accionante en amparo ejerció contra la decisión antes referida, el recurso ordinario que establece la Ley, tal y como se evidencia del libelo de la demanda anteriormente señalado.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1805 de fecha 03 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso tutelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación) (Sentencia N° 2581 de esta Sala del 11 de diciembre de 2001, caso:

Robinson Martínez Guillén). Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no haber ejercido el accionante, el recurso de apelación…”

Considerando, que en este caso se ha pedido en amparo la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de Agosto de dos mil ocho (2008), ya que según lo señalado por la Representación Judicial del accionante, la misma era violatoria de los derechos constitucionales de su representado, por vulnerar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, puesto que el Tribunal no había tomado en cuenta los alegatos y las impugnaciones realizadas tanto por su representado como por la parte demandada, contra la inspección judicial extra litem practicada en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil dos (2002).-
Siendo que en su intervención en la audiencia constitucional, la representación judicial del tercero interesado, ciudadano DORGES ENRIQUE HIGGINS ARTETA presentó inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyas actuaciones se aprecia, copia certificada de un recurso extraordinario de invalidación interpuesto por el accionante en amparo contra la sentencia antes referida, en las cuales adujo las mismas razones que ha esgrimido como fundamento de la presente acción, considera esta Sentenciadora, que al haber sido ejercido el recurso de invalidación, que es el medio judicial ordinario a través del cual se puede lograr la satisfacción de lo pretendido por el hoy accionante, a través de esta vía extraordinaria, es por ello y por las consideraciones jurídicas antes señaladas, que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto, así se declara.
Comuníquese lo conducente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a que la medida cautelar decretada en fecha 10 de Octubre de 2.008, por éste Tribunal, con carácter temporal y hasta tanto se dictara la sentencia en la presente Acción de Amparo Constitucional, consistente en la Suspensión de la ejecución de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2008, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara el ciudadano DORGES ENRIQUE HIGGINS ARTETA, contra la ASOCIACION CIVIL DE CONCESIONARIOS DEL MERCADO LA HORMIGA “OPERADORA LA HORMIGA”, quedó sin efecto.