JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, veintiuno (21) de agosto del año dos mil nueve (2009).-
Años 199° y 150°
Conforme lo ordenado en auto, pronunciado en esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno a los efectos de proveer lo relacionado con la Medida Cautelar solicitada por la Representación Judicial de la presunta agraviada, en el escrito libelar y con relación a ello tenemos:
Solicitó la citada representación en el escrito que dio inicio a la presente solicitud de Amparo Constitucional, medida cautelar en lo siguientes términos:
Adujo la representación judicial como fundamento de la medida peticionada que la sentencia pronunciada el 22 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había violentado la cosa juzgada que se había producido en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, que había confirmado la sentencia pronunciada en fecha 4 de abril de ese mismo año por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, y donde se le había sido negado a la actora la cualidad de propietaria del inmueble objeto de arrendamiento y lo cual había originado conforme a la sentencia pronunciada y recurrida que su mandante se encontrara insolvente en cuanto al pago de cánones de arrendamiento de cinco mensualidades, que debido a ello y para evitar que se le causare a su representado un daño de muy difícil reparación al ser ejecutado el dispositivo séptimo de dicho fallo, el cual lo condenaba a hacer entrega a la actora, del inmueble en el que tenía constituido su hogar familiar desde el 11 de julio de 1969, fecha en la cual le había sido dado en arrendamiento, por la compañía que en ese entonces lo administraba del propietario, y que durante todo el lapso había dado cabal cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario; era por lo que solicitaba a este Juzgado se declarare como medida cautelar innominada la suspensión de la ejecución del fallo pronunciado de fecha 22 de junio de 2009, y que se encontraba contenida en el numeral séptimo de dicha decisión.
Ante lo solicitado se observa:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece, que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 del mencionado Código, el Tribunal, podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-
Pero no obstante, mediante sentencia pronunciada en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil (2000), la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal estableció:
“…el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente, que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.-
En el presente caso tenemos, que el accionante en amparo ha señalado, que le han sido conculcados los preceptos constitucionales consagrados en los numerales 1º, 3 y 7º del artículo 49, y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que siendo así y, por cuanto en esta etapa del proceso, se presume el derecho reclamado por la quejosa, salvo lo que pueda resultar luego del debate judicial, es por lo que este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda como Medida Cautelar Provisional, hasta tanto sea dictada sentencia en la presente acción de amparo constitucional,
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