REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos.
Parte Recurrente: sociedad mercantil LONDON TOWER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, caracas, en fecha 25 de marzo de 1997, bajo el Nº 62º, Tomo 3.
Apoderado Judicial De La Parte Recurrente: JOSE ALBERTO NUNES, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.740.378 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.323.
Providencia Recurrida: Decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE N°: 13.451.
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JOSE ALBERTO NUNES, anteriormente identificado, en representación judicial de la sociedad mercantil LONDON TOWER C.A.
El Recurso de Hecho es intentado contra un auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha 05 de junio del 2009.
Mediante auto de fecha 03 de julio del 2009, esta Alzada le dio entrada al Recurso de Hecho, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho para que los recurrentes consignaran las copias certificadas de las actas conducentes, y una vez vencido dicho lapso pasaría este Juzgado Superior a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado recurrente, fundamentó su Recurso de Hecho en los siguientes términos:
“...En nombre de mi representada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para recurrir de HECHO por ante este Tribunal en razón a que el Tribunal de la causa el Juzgado Décimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación intentada en fecha 05 de junio del año 2009, contra la sentencio interlocutoria que toca materia de fondo de la demanda y que dictó el Tribunal A quo, dejando a mi representada en un estado de indefensión que afecta los intereses y derechos que se reclaman dentro del juicio. Estando ciudadano Juez dentro de los cinco (5) días previstos en la norma procesal del artículo 305 eiudem solicito de este Tribunal que se ordene oír la apelación interpuesta. Haciendo uso de lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, me reservo en su debida oportunidad acompañar copias de los recaudos comprobatorios de los actos antes citados y solicito al Tribunal de por introducido el presente recurso de HECHO que intento mediante este escrito contra la negativa de oír la apelación interpuesta por ante el Tribunal de la causa pido al Tribunal que el presente recurso de hecho sea admitido y sustanciado conforme a Derecho…”.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
Ahora bien, conoce esta Superioridad del presente Recurso de Hecho dada la facultad conferida por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa que el objeto del recurso es que sea oída la apelación interpuesta por la hoy recurrente.
De la revisión del presente expediente, se evidencia que no fueron consignadas dentro del lapso de ley, las copias certificadas necesarias en las cuales la recurrente fundamentó su recurso. A este respecto, es criterio reiterado por los Tribunales y por nuestro más alto Tribunal de la República, que para la decisión del Recurso de Hecho, los recurrentes deben consignar las copias certificadas que permitan al Superior decidir en cuanto a los hechos que han sido planteados.
En casos análogos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre del 2001, se pronunció en los siguientes términos:
“Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARIA NASCIMIENTO DIAZ SILVA, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado. Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto. En ese orden de ideas, la Sala ha dicho, en sentencia de 11 de febrero de 1.987, (Rockwell International Corporatión División c/ Inversiones Goeecab, C.A, lo siguiente: “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el sólo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, dando lugar a que el Tribunal superior declare que “no tiene materia sobre que decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo. ... En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.”
Con vista a las actuaciones que preceden, y adhiriéndose esta Alzada al criterio jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto la recurrente no consignó las copias certificadas de las actas conducentes, desde el 06 de julio de 2009, hasta el 17 de julio de 2009 ambas fechas inclusive, debe forzosamente esta sentenciadora debe tener como renunciado o desistido el Recurso de hecho interpuesto por el abogado JOSE ALBERTO NUNES contra el auto dictado el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta por la hoy recurrente de fecha 05 de junio de 2009, y así se decide.
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