Exp. Nº 9643
Interlocutoria/Cuaderno Separado.
Inhibición.
Con lugar/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este juzgado superior, la incidencia de inhibición formulada por la abogada María Rosa Martínez Catalán, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición interpuesta por la abogada María Rosa Martínez Catalán, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio por Rendición de Cuentas seguido por la ciudadana Ivon García contra el ciudadano Miguel Oya Alvela, se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número 9643, de la nomenclatura del archivo de este juzgado; fijándose el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; llegada la oportunidad de resolver este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II
Consta en autos que mediante acta presentada por ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada María Rosa Martínez Catalán, en su carácter de Juez Titular de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, invocando la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…En fecha 02/07/2009, fue recibido por ante este Tribunal, libelo de demanda presentado por la ciudadana IVON GARCÍA, debidamente asistida por los abogados JANETH COLINA P., y GERALD R. BUENAVIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.028 y 39.377, respectivamente, parte actora en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue contra el ciudadano MIGUELOYA ALVELA. Ahora bien, por cuanto de los recaudos acompañados al libelo de demanda se evidencia que la parte actora ciudadana Ivon García, otorgó poder apud acta, a la abogada Janeth C. Colina P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.028, el día 02/07/2009; abogada ésta a la cual me unen lazos de amistad, ya que estudiamos juntas a lo largo de la carrera de derecho, compartiendo el mismo escritorio jurídico después de graduadas, actuando como socias y co-apoderadas en muchos casos, compartiendo en actos familiares y sociales, siendo nuestra amistad conocida en el foro, resultando evidente y público la amistad existente entre la apoderada judicial de la parte actora y mi persona, razón por la cual en atención a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 eiusdem, ME INHIBO de conocer la presenta causa…”

Ahora bien, el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención- es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.

Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, mantener amistad con uno de los apoderados, supuesto de hecho que encuadra en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y fundada en causal establecida por el artículo 82, debe prosperar la Inhibición propuesta. Así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara: 1) CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada María Rosa Martínez Catalán, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2009. Años 199° y 150°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,

Abg. ENEIDA J TORREALBA C

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once antes meridiem (11:00 a.m).-

LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA J TORREALBA C

Exp N° 9643
EJSM/EJTC/William