REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CP-09-0977

SOLICITANTE: GLADYS LOZANO.(no consta en autos su identificación).

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: VIRGILIO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.162.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA

ANTECEDENTES:

Se recibió el presente cuaderno de medidas en ésta alzada procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado VIRGILIO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana GLADYS LOZANO, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 03 de abril de 2009, en la cual el Tribunal A quo negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En auto de fecha 18 de mayo de 2009 esta Alzada le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de informes. La parte apelante no presentó escrito de informes.
En auto de fecha 08 de julio del mismo año, este Tribunal dijo vistos y entró en el lapso de 30 días para dictar sentencia, vencidos los cuales fue diferido el pronunciamiento del fallo para dentro de los treinta días siguientes, según consta del auto de fecha 05 de agosto de 2009.

Consta en autos, a los folios 1 al 3 ambos inclusive, la decisión recurrida de fecha 03 de abril de 2009, en la cual se negó la medida cautelar solicitada por la ciudadana GLADYS CELINA LOZANO en el escrito de solicitud de rectificación incoado con fundamento en los articulo 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07-04-2009, la representación judicial de la solicitante, ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que fue oído en un solo efecto según se evidencia del auto inserto al folio 08.
Estando dentro del lapso leqal de diferimiento para dictar sentencia, según consta del auto de fecha 05 de agosto de 2009, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

DE LA DECISION RECURRIDA:
El Tribunal A quo, al pronunciarse con relación a la medida cautelar de prohibición de enajenar y grvar solicitada, motivó y decidió lo siguiente:

Omissis…
“…Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte solicitante, se afirma en el escrito de solicitud lo siguiente:

1) Que existe un error material en la partida de nacimiento de la ciudadana GLADYS CELINA, en el sentido que se le colocó erróneamente el nombre de su madre como BARBARA PALENCIA DE LOZANO, cuando lo correcto es BARBARA ALEMAN DE LOZANO. Dicha partida se encuentra inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital con el N° 2579, de fecha 05 de diciembre de 1950.
2) Que los apellidos de la ciudadana BARBARA ALEMAN DELGADO, madre de la solicitante, han sido siempre ALEMAN DELGADO. Estando casada usaba indistintamente ALEMAN DE LOZANO o ALEMAN DELGADO, así como también es el que siempre ha usado en sus relaciones sociales y familiares.
3) Que las únicas personas contra quienes puede obrar la rectificación son los hermanos de la solicitante, por lo que pide de conformidad con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil se ordene abreviar el término probatorio.
-II-
SOBRE LA PRETENSION CAUTELAR DE LA SOLICITANTE
Solicita la parte solicitante en su escrito de solicitud que sea decretada por este Tribunal Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, solicito al ciudadano Juez, ordene medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre lo siguientes…”
-III-
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA SOLICITUD
1. Acta de nacimiento n° 578 de fecha 03 de septiembre de 1932, inscrita por ante la Jefatura Civil del Municipio Rubio del Estado Táchira.
2. Partida de Nacimiento cuya rectificación se aspira.
3. Acta N° 396 de fecha 13 de agosto de 154, inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4. Acta de defunción N° 104 de fecha 19 de enero de 1986 inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
5. Acta de Defunción N° 344 de fecha 13 de octubre de 2006, inserta en la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
6. Copia certificada del Actas N° 1720 de fecha 16 de agosto de 1954.
7. Copia certificada del Acta N° 2439 de fecha 16 de agosto de 1954.
-IV-
COPNSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la solicitante, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1)la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:


…Omissis…
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
…Omissis…
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso demarras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora en el libelo de la demanda y por la parte demandada en la contestación y reconvención de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se reclama en ambos casos.
En este sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en ambos casos exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente las cautelares solicitadas.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
…Omissis…
En este sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedentes la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte solicitante, toda vez que no existe instrumentalidad entre la pretensión principal de la solicitante y la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Y así se declara.
-V-
DECISION
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte solicitante, y así se declara…”


MOTIVACIÓN:
El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe al fallo de fecha 03 de abril de 2.009 folios 01 al 03 ambos inclusive del cuaderno de medidas, dictado por el Tribunal de la causa, en el que negó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el Abogado VIRGILIO BRICEÑO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS CELINA LOZANO.
Habiendo sido delimitado el recurso de apelación bajo análisis, se hace necesario entonces analizar la normativa atinente a los requisitos de procedibilidad de medidas precautelativas; en tal sentido se observa:
El Código de Procedimiento Civil, conforme los artículos 585 y 588 establecen:
Artíc.585 C.P.C.:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Artíc. 588 C.P.C.:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y grava bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Así, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas cautelares previstas en esa norma se decretarán por el Juez sólo cuando:

a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora). En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora. De allí que no se requiera la intervención del cautelado previa a la resolución.
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).

Ahora bien, establecido como ha quedado que en los decretos de medidas preventivas debe prevalecer la existencia obligatoria de dos requisitos fundamentales a saber: Fumus Bonis iuris y Periculum in mora; considera prudente ésta sentenciadora pasar a analizar las actuaciones de la parte solicitante, en aras de constatar si efectivamente en el presente asunto se han verificado los enunciados requisitos.

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE CON LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD
No consta en el presente cuaderno de medidas, en original ni en copia certificada, actuación alguna de la solicitante, de la que pueda evidenciarse su pretensión; No obstante del fallo recurrido se observa que la interposición de la acción es declarativa, específicamente una “Rectificación de Actas de Registro Civil”, por cuanto se alegó un error material en la partida de nacimiento de la solicitante, ciudadana GLADYS CELINA, ya que se colocó erróneamente el nombre de su madre como BARBARA PALENCIA DE LOZANO cuando lo correcto es BARBARA ALEMAN DE LOZANO.

DE LA MEDIDA SOLICITADA
Así también se aprecia de la decisión recurrida, que la accionante solicitó ante el Tribunal de la causa, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar…”, pero no se indica sobre que bienes recaería tal medida.

Se observa que, la parte solicitante-apelante no presentó ante esta Alzada escrito de informes, ni prueba alguna a los efectos de sustentar la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, de las actas del presente expediente se desprenden dos hechos relevantes a saber:
En primer lugar es claro que el objeto de la pretensión principal de la acción mero-declarativa incoada por la parte actora es precisamente la rectificación de su partida de nacimiento respecto al primer apellido de su madre BARBARA ALEMAN DE LOZANO.
En segundo lugar se aprecia que la solicitante no señaló, o así no se desprende de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno de medidas, el objeto de la medida solicitada; sin embargo, de las actas se evidencia que estamos en presencia de una de las modalidades del procedimiento de rectificación de actas del estado civil como es la prevista en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil que permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación por errores materiales simples como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes.
Se trata éste pues de un procedimiento que atañe a materias de orden público como son el estado y capacidad de las personas.
Tampoco se desprende de las actas bajo análisis que se trate de un procedimiento contencioso de rectificación que se haya convertido en procedimiento ordinario por efecto de la oposición de algún interesado; por lo que en principio pudiera tratarse de un procedimiento que aun está en fase inicial y corresponde a jurisdicción voluntaria o graciosa; en la que aun no existe contraparte.
Ahora bien, ante las referidas especiales circunstancias de hecho constatadas; se hace necesario destacar que la característica procesal primordial de las providencias cautelares es su instrumentalidad; en el sentido de que ellas ayudan y auxilian a la acción principal, toda vez que la cautelar constituye el instrumento que interviene en la causa principal a la espera del pronunciamiento definitivo; anticipando la realización del efecto que se aspira y ante la necesidad de hacer cesar un peligro inminente por el eventual retardo en la solución definitiva; siendo sus efectos accesorios porque siempre está sometida la medida a lo que se resuelva en la definitiva. Así lo expresa el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”; cuando señala:

“…Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. Paréceme que el concepto de instrumentalidad de CALAMANDREI puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
La instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y yo diría aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro (Cf. Ut infra N° 22). En este caso podemos decir que la instrumentalidad es genérica y eventual.
En los autores hispanoparlantes hemos hallado vocablos –subsidiariedad, adjetividad, vicariedad-, que al igual que el término instrumentalidad, significan aproximadamente su esencia o criterio diferenciador.
Son tres los elementos que conforman la definición de la providencia cautelar: primero, anticipa la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior; segundo, satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia, y tercero, sus efectos están preordenados y atenidos a lo que resuelva la providencia de mérito subsecuente”.

Así entonces, se aprecia que en el caso bajo juzgamiento, no existiendo certeza de que se trate de un procedimiento contencioso, por lo que no existe aun contraparte contra quien se dirija la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada; siendo que además no se desprende de las actas sobre que bien específicamente va a recaer la misma; y siendo además que no es evidente la instrumentalidad de la medida, toda vez que la decisión definitiva que se espera obtener es una decisión en la que se declarará con o sin lugar la rectificación solicitada; por lo que los efectos de una medida de esta naturaleza no guardan relación ni se corresponden con la providencia que resolverá el merito.
En consecuencia, hechas las precedentes consideraciones, forzosamente debe concluir este Tribunal que en efecto, la medidas cautelar solicitada no puede prosperar en razón de lo cual; la decisión del “a quo” respecto la improcedencia de la Medida preventiva solicitada, debe ser confirmada en los términos señalados en la presente decisión; por lo que, el recurso de apelación ejercido por la solicitante no puede prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado VIRGILIO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana GLADYS LOZANO, contra la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2.009 Años 199° de la independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 14 de agosto de 2009, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CP-09-0977 como está ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.
Exp. N° CP-09-0977