REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 5.858
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.626.955; asistida por los abogados en ejercicio MANUEL MEZZONI RUIZ y ANTONIO HERNÁNDEZ, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.076 y 43.928 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
AUTO DICTADO EL 2 DE JUNIO DEL 2009 POR EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 1° de julio del 2009 por la ciudadana MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ de RODRÍGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada el 26 de junio del 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ de RODRÍGUEZ contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo pautado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Oído el recurso en ambos efectos mediante auto del 7 de julio del 2009, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, de donde se recibió el 31 de julio retropróximo.
Por providencia del 3 de agosto del 2009 se le dio entrada y se fijó un lapso de treinta días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 25 de junio del 2009 ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ de RODRÍGUEZ, asistida judicialmente por los abogados MANUEL MEZZONI RUIZ y ANTONIO HERNÁNDEZ, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que cursa en el expediente N° AP31-V-2009-000668 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, juicio de desalojo de un inmueble constituido por una casa habitación y la parcela de terreno, ubicada en la Urbanización 23 de Enero, Calle Real Sol de Madrid, N° 27, Los Flores de Catia, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, interpuesto en su contra por la ciudadana YAMILE DE JESÚS HERRERA CASTILLO.
Que la demandante en el juicio de desalojo no demostró su condición de arrendadora, pues declaró en su escrito que no ha podido habitar la casa y que nunca ha recibido pago alguno por concepto de arrendamiento; que el petitorio consiste en solicitar el desalojo de su persona por las causales A y B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que al admitir ambas partes que no hubo relación arrendaticia, el punto a decidir en la definitiva estaba vinculado con la posesión legítima y la titularidad del inmueble, puntos que, agrega, son sobre los que versa la “reconvención propuesta”.
Que el auto dictado por la juez presuntamente agraviante, que negó la admisión de la reconvención por argüir que la acción de simulación de documento de venta debe tramitarse por el procedimiento oral contenido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, violó el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna, al impedirle probar su condición de poseedora legítima y cuestionar la titularidad del documento de su contraparte; que le fue negado el derecho de defensa, al apreciar la existencia de un contrato de arrendamiento que no existe. Que hizo falsa aplicación del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15 y 888 del Código de Procedimiento Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Junto con el escrito de amparo la presunta agraviada, asistida de abogados, acompañó los recaudos que a continuación se detallan:
Copia certificada de: 1) carátula del expediente N° AP31-V-2009-000668 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el comprobante de recepción de la causa de fecha 26 de marzo del 2009 (folios 3 y 4). 2) Escrito libelar de desalojo interpuesto por la ciudadana YAMILE DE JESÚS HERRERA CASTILLO, asistida de abogado, contra la ciudadana MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ (folios 5 al 7). 3) Auto de admisión de la demanda de fecha 31 de marzo del 2009 (folios 8 y 9). 4) Diligencia de 6 de abril del 2009 en la que la representación judicial de la actora consignó la compulsa a los fines de la citación de la demandada, e instrumento poder que acredita su representación (folios 11 al 14). 5) Diligencia del alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo, consignando las resultas de la citación (folios 19 y 20). 6) Diligencia del 28 de mayo del 2009 de la ciudadana MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ de RODRÍGUEZ, debidamente asistida de abogado, dándose por notificada (folio 24). 7) Escrito de contestación y reconvención (folios 26 al 26 al 29). 8) Documento notariado ante la Notaría Pública de Carúpano el 20 de junio del 2005, en el que la ciudadana CARMEN DIONISIA MORENO GONZÁLEZ dejó constancia de haber recibido un préstamo por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) de manos de la ciudadana MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ de RODRÍGUEZ (folios 32 al 35). 9) Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 7 de febrero del 2008, anotado bajo el N° 55, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, a través del cual la ciudadana ROSA MERCEDES MOREL MARTÍNEZ, actuando como apoderada de la ciudadana CARMEN DIONISIA MORENO GONZÁLEZ, da en venta a la ciudadana MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ de RODRÍGUEZ una casa ubicada en la Calle Sol de Madrid, Los Flores de Catia, en jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 43 y 44). 10) Diligencia de la ciudadana MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ de RODRÍGUEZ, confiriendo poder apud acta al profesional del derecho ANTONIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.928 (folio 46). 11) Providencia dictada el 2 de junio del 2009 por el Juzgado Municipal, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada (folio 47).12) Nota de certificación de la secretaria titular del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folio 50).
El 26 de junio del 2009, como antes se dijo, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo. Tal decisión es del tenor siguiente:
“…omissis…
Esta juzgadora in limite (sic) advierte que las (sic) afirmación que forman parte de la pretensión de la accionante no demuestran (sic) alguna circunstancia que configure derecho magno establecido en la Constitución.
En este orden, establece el ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:…Omissis…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Por interpretación en contrario de la anterior norma, la acción de amparo resulta inadmisible cuando existan vías judiciales adecuadas y efectivas que tutelen al caso concreto, entendiendo por “adecuada” al mecanismo idóneo que le otorga la ley a los justiciables para la ataque o defensa de algún acto en el proceso -o fuera de el- y por “efectiva” a la capacidad de ese recurso de restablecer la situación jurídica que se denuncia.
En el caso de especie, se denuncia como inconstitucional el auto que inadmite la reconvención. Con relación a éste, es de observar que no se desprende alguna actuación que se traduzca en inconstitucional, y en todo caso, si no se han cumplido los requisitos de ley, tal conocimiento no corresponde a esta instancia constitucional, pues existen medios procesales idóneos y ordinarios suficientemente capaces de tutelar la situación que pretende la accionante.
Considera pertinente este Tribunal hacer mención a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 25 de enero del 2001, se estableció de que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber: a) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal; b) que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
…omissis…
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, y como quiera que los mencionados presupuestos pueden ser analizados in limine litis, se debe determinar que la presente acción no cumple con los presupuestos señalados ut supra, es decir, ninguno de los hechos expuestos por la parte presuntamente agraviada constituyen violaciones a derechos o garantías constitucionales, en virtud que las actuaciones del Tribunal se corresponden con el mandato derivado de las normas del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo anterior, debe atacarse son las posibles violaciones relativas a la constitucionalidad, no de legalidad.
Ergo, en vista que en la presente acción de amparo no se evidencia una violación directa de las normas denunciadas como vulneradas y que es posible acceder a medios ordinarios que garanticen el derecho de la querellante, siendo que el agotamiento de los mecanismos procesales ordinarios es un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, y por cuanto la misma no se ha verificado en este caso, de acuerdo a los documentos traídos a los autos, resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible esta acción conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.
La demanda de amparo que nos ocupa, según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, numeral 1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15 y 888 del Código de Procedimiento Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La juzgadora de Primera Instancia declaró inadmisible la acción de amparo fundamentándose en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que las violaciones afirmadas por la parte presuntamente agraviada no se configuran como merecedoras de tutela constitucional, por cuanto el auto recurrido en amparo declaró inadmisible la reconvención fundamentada en la incompatibilidad de procedimientos.
El ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…;”
Dicho ordinal 5° ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otra vía, no se hace. Al respecto, el autor Rafael J. Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, páginas 249 y 250, señala entre otras cosas, que:
“…omissis…Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…omissis…
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Paúl Vizcaya Ojeda, ha dejado establecido que:
“… El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, en la cual sostuvo que “... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria ... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Considera quien aquí decide, que al negar el Juzgado Municipal la admisión de la reconvención, la quejosa tiene abierta la vía de la acción principal de simulación, prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, que legitima a las partes del acto simulado o a cualquier tercero interesado para ejercerla, debiendo, en todo caso, constituirse correctamente la litis con la incorporación de la presunta vendedora; para solucionar así la situación de agravio que denuncia, de manera que la acción de amparo intentada no resulta ser la vía idónea para resolver la situación jurídica presuntamente infringida, todo lo cual lleva a este tribunal a declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ de RODRÍGUEZ contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta el 1 de julio del 2009 por la ciudadana MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ de RODRÍGUEZ, asistida por el profesional del derecho ANTONIO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 26 de junio del 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
No hay condenatoria en las costas del recurso, por no resultar temeraria la acción interpuesta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (12) días del mes de agosto del 2009. Años: 199º y 150°.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 12/08/2009, siendo las 9:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) folios.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. Nº 5.858
JDPM/ERG/cris.
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