REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 5.843
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
VERYIN KOZAKIAN de AWAK y JEAN AWAK HASKOUR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.643.416 y 10.517.125 respectivamente; asistidos por los abogados en ejercicio ROBERTO BARGIGLI y ANTONIO JOSÉ BELLO LOZANO MÁRQUEZ, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.135 y 16.957 respectivamente.
ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
DECISIÓN DICTADA EL 6 DE MAYO DEL 2009 POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADA: DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28 de abril de 1995, bajo el N° 51, tomo 112-A-Pro; representada judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ LUIS PÉREZ FERNÁNDEZ, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.357; e IMAGINE MUEBLES C.A., empresa de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de septiembre de 1990, bajo el N° 23, Tomo 112-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ROBERTO BAGIGLI, ROBERTO JOSÉ D’HOY MURO y JOSÉ GREGORIO MILANO TABARES, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.135, 51.409 y 42.617 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO DIRECTO.
Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:
I
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
El 1 de junio del 2009 los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN de AWAK y JEAN AWAK HASKOUR, debidamente asistidos por el abogado ROBERTO BARGIGLI, presentaron ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 6 de mayo del 2009 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por la empresa DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A., a quien CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL cedió sus derechos litigiosos, contra la sociedad mercantil IMAGINE MUEBLES C.A. y los ciudadanos VERYIN KOSAKIAN y JEAN AWAK HASKOUR.
La parte accionante aduce en su libelo de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el juicio de ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A. contra la empresa IMAGINE MUEBLES C.A. y los ciudadanos VERYIN KOSAKIAN y JEAN AWAK HASKOUR, expediente N° 1563/01, nomenclatura del referido tribunal.
Que el 6 de abril del 2006, las partes mencionadas suscribieron un convenimiento, en fase de ejecución, cuya copia simple anexan marcada “A”, en el que se estableció:
“1) La parte demandada aceptó que el monto de la deuda era la cantidad de Quinientos Catorce Millones Novecientos Catorce Mil Noventa y Seis Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 514.914.096,50) y para el pago de dicha cantidad dio en Dación en Pago el inmueble objeto de la garantía hipotecaria constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Cuatro raya B (N 4-B), ubicado en el piso 4 del edificio “LA BLANQUILLA”, situado en el Municipio Baruta, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, en la calle “C”, de la Urbanización Santa Rosa de Lima. 2) La empresa DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A. dio en Opción de Compra a los ciudadanos VERYIN KOSAKIAN y JEAN AWAK HASKOUR el referido inmueble por el precio de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 450.000.000,oo), habiendo entregado los denominados Promitentes Compradores la suma de Ciento Noventa y Dos Millones Trescientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 192.378.551,36) en calidad de arras; asimismo se establecieron una serie de condiciones y obligaciones relacionados con la mencionada Opción de compraventa”.
Que el 28 de abril del 2006 el juzgado de la causa homologó dicho convenimiento. Que el 29 de abril del 2009, la parte actora diligenció ante el tribunal de cognición solicitando lo siguiente:
“Definitivamente firme como se encuentra el convenimiento celebrado ante ese Juzgado en fecha 6 de Abril de 2006, entre mi representada y los codemandados Vergin Kozakian Z. Y Jean Awak Haskour, por el cual éstos dan en dación en pago de la suma que adeudaban a mi representada, el inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el número y letra “Cuatro raya B” (N 4-B), situado en el piso (4) del edificio “La Blanquilla”, calle “C”, de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta (antes Jurisdicción del Distrito Sucre) del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran señalados en dicho convenimiento, pido respetuosamente al Tribunal, ordene la entrega material del señalado inmueble a mi representada”. (Copia textual).
Que en la misma fecha (6 de mayo del 2009) dicho Tribunal acordó la entrega material del descrito inmueble, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Acompañó marcadas “C” y “D”, copia simple de la diligencia y del auto que proveyó.
Que el Juzgado Noveno de Primera Instancia infringió el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 constitucional, al ordenar la entrega material del inmueble.
Que el proceso se encontraba en suspenso por haber transcurrido tres años (28/04/2006 al 29/04/2009) entre la celebración del convenimiento y la diligencia por parte del accionante; por lo que -agrega- la juez en vez de ordenar la entrega material debió ordenar la notificación de la demandada a los fines de continuar el proceso y dar oportunidad a su representada de exponer de acuerdo a lo peticionado por el actor; y que al no hacerlo, violentó el debido proceso.
Que al ordenar la entrega material, la juez de la causa asumió que los demandados habían incumplido los términos del convenimiento suscrito por las partes, violentando así el derecho a la defensa. Que de dicho convenimiento se desprende que lo pactado por las partes fue una opción de compraventa, pagándose parte del precio según consta de dicho documento. Que en caso de considerarse que había lugar a la continuidad del procedimiento, la juez lo que debió haber ordenado era la ejecución del convenimiento y dar el plazo para el cumplimiento voluntario “mas no ordenar una ejecución forzosa al no dar el plazo para el cumplimiento voluntario”. Alegó que en dicho convenimiento en forma alguna se estableció que el incumplimiento del mismo daría lugar a la entrega material del inmueble, lo que a su decir evidencia “una violación flagrante del debido proceso”.
Citó al respecto las sentencias N° 848 de fecha 28 de julio del 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Luis Alberto Baca, así como la N° 444 del 20/4/2001 caso Ciro Antonio Anuel Morales; así como la sentencia dictada el 12/12/89 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso El Crack C.A.
Dada la interpretación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 1 de febrero del 2002, caso Mejía-Sánchez, así como lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promovió prueba de informes.
Por las razones expuestas, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, señalando como presunto agraviante a la ciudadana Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pidió asimismo se dictara medida precautelativa de suspensión de la orden de entrega material acordada, señalando a tales fines la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 265 del 1/3/2001, caso Enrique Carriles R.
II
DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
El 3 de junio del 2009 fue recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 8 de junio del año en curso, los ciudadanos VERYIN KOSAKIAN y JEAN AWAK HASKOUR, debidamente asistidos de abogado, mediante diligencia consignaron:
Marcada “A”, copia simple del convenimiento celebrado el 6 de abril del 2006 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A. y los ciudadanos VERYIN KOSAKIAN y JEAN AWAK HASKOUR (folios 8 al 17).
Marcada “B”, providencia del 28 de abril del 2006 mediante la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó el convenimiento celebrado entre las partes (folios 18 al 22).
Marcada “C”, copia simple de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A., en la que solicita la entrega material del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Cuatro raya B (N 4-B), ubicado en el piso 4 del edificio “LA BLANQUILLA”, situado en el Municipio Baruta, Jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda, en al calle “C”, de la Urbanización Santa Rosa de Lima (folios 23 y 24).
Marcada “D”, copia simple del auto de fecha 6 de mayo del 2009, en el que el juzgado de la causa acordó la entrega material solicitada (folios 25 y 26); y despacho de comisión (folios 27 al 29).
Por auto del 10 de junio del 2009 este juzgado admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia las notificaciones de ley.
El 15 de junio del 2009 el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, una vez reincorporado de sus vacaciones. El 19 de junio del 2009, el ciudadano JEAN AWAK, asistido por el profesional del derecho ROBERTO BAGIGLI, consignó en 22 folios útiles, copia certificada del convenimiento suscrito entre las partes, la homologación impartida por el juzgado de cognición, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A. y el auto emanado del Tribunal Noveno de Primera Instancia que acordó la entrega material (folios 38 al 60).
El 22 de julio del 2009 se dictó medida suspendiendo los efectos de la recurrida en amparo.
El 8 de julio del 2009 el profesional del derecho ROBERTO BAGIGLI, consignó copia simple de instrumento poder conferido por la empresa IMAGINE MUEBLES C.A. a él y a los abogados ROBERTO JOSÉ D’HOY MURO y JOSÉ GREGORIO MILANO TABARES, (folios 62 al 64).
El 10 de julio del año en curso el alguacil de este superior dejó constancia de la notificación del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Fiscal del Ministerio Público.
El 15 de julio del 2009, el abogado ROBERTO BAGIGLI consignó copia certificada de los estatutos de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A., a los fines de que dicha empresa fuera notificada, lo que fue acordado por este superior mediante providencia del 17 del mismo mes y año. El 21 de julio del 2009 el alguacil titular de este ad quem dejó constancia de la notificación de la mencionada sociedad mercantil (folios 69 al 81).
Una vez notificadas las partes, el 22 de julio del 2009 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El 28 de julio del 2009, tuvo lugar el acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia del profesional del derecho JOSÉ LUIS PÉREZ FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A., de los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN de AWAK y JEAN AWAK HASKOUR y del abogado ANTONIO JOSÉ BELLO LOZANO MÁRQUEZ, actuando en su carácter de abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, de la doctora MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, en su condición de Fiscal 89º del Ministerio Público para el Área Metropolitana de Caracas. Se dejó constancia de que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el abogado ANTONIO JOSÉ BELLO LOZANO MÁRQUEZ, actuando en su condición de abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, quien expuso, luego de hacer una breve reseña del iter procesal: Que los demandados dieron en dación en pago el inmueble que constituye su vivienda y con el mismo realizaron una opción de compra. Que luego de varias actuaciones judiciales el tribunal de Primera Instancia procedió a decretar la ejecución; pues, en el convenimiento se hizo una dación en pago y el proceso de hipoteca culminó; que la opción de compra debió ventilarse en un proceso distinto. Que se le vulneró a su representada el derecho a la defensa pues en ningún momento se ventiló el cumplimiento o incumplimiento de la opción de compra. Que el tribunal de instancia acordó de inmediato la ejecución forzosa sin considerar la relación jurídica distinta. Que la causa se encontraba en suspenso por lo que el tribunal de la causa debió notificar a las partes. Que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, que se acordó la ejecución de un juicio que había finalizado. Por lo expuesto, pidió que la acción de amparo fuera declarada con lugar. Acto seguido, hizo uso del derecho de palabra el profesional del derecho JOSÉ LUIS PÉREZ FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A., quien expuso: Que hubo un juicio de ejecución de hipoteca. Negó que la causa haya estado en suspenso. Que en el acto de remate hubo un convenimiento pero que no se firmó una opción de compra; que asumieron una serie de obligaciones que no han cumplido para poder realizar la tradición. Que se puso término al juicio de ejecución de hipoteca, pero asumieron una serie de obligaciones no cumplidas, que la opción de compra se firmó bajo condición. Que no es cierto que en el convenimiento se haya acordado que en caso de incumplimiento se realizaría un desalojo. Que el juicio está terminado por lo que no debe retrotraerse a la etapa de ejecución voluntaria de la causa. Que la dación en pago extingue una obligación pero no crea novación. Solicitó que se declare sin lugar el amparo y se suspenda la medida decretada. Por su lado, la representación del Ministerio Público consideró que no se evidenció violación alguna, que los accionantes contaron con la oposición a la medida de entrega material. Solicitó que la acción de amparo se declarara inadmisible de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acto seguido hizo uso del derecho de réplica el abogado asistente de la parte accionante en amparo, así: Que la opción de compra cedió en forma expresa. Que no se puede ejecutar un convenimiento cuando hay un negocio jurídico nuevo. Que el incumplimiento de un contrato debe ser debatido. Que se estableció un desalojo de manera expresa. Que el juez no cumplió con el debido proceso. Que el hecho de ejercer recurso es el ejercicio de un derecho. Que no hubo un conocimiento en primera instancia del presunto incumplimiento de la opción de compraventa. Por su parte, el apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A. hizo uso del derecho de contrarréplica, así: Que el fin último de la opción es la venta, pero que los accionantes asumieron las obligaciones, y hace de imposible ejecución para el vendedor. La representación del Ministerio Público ratificó la solicitud de inadmisibilidad, alegando que el desalojo debe entenderse como una entrega material. La representación judicial de la parte accionante consignó en ocho (8) folios útiles, jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y el tercero interesado consignó copia simple de instrumento poder, acompañado de cinco anexos en copia simple.
En el mismo acto se dictó el dispositivo del fallo.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- En primer lugar, debe este tribunal superior, en sede constitucional, determinar la competencia para conocer del caso que es sometido a su examen en esta ocasión. A tal efecto, de la lectura del libelo cabe extraer que el marco dentro del cual tuvieron lugar las presuntas infracciones a los derechos constitucionales de la quejosa, vino dado en razón de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A. contra la sociedad mercantil IMAGINE MUEBLES C.A. y los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN y JEAN AWAK HASKOUR.
De este modo, se pone en evidencia que las presuntas infracciones de los derechos constitucionales de la accionante provienen de un proceso tramitado en un Juzgado de Primera Instancia, y por lo tanto deben estar sujetas al conocimiento de un Juzgado Superior, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente corresponde a este tribunal conocer y decidir la controversia aquí planteada. Así se decide.
SEGUNDO.- De las actuaciones que cursan en autos consta que el 29 de abril retropróximo, el abogado JOSÉ LUIS PÉREZ FERNÁNDEZ en su carácter de apoderado de la parte actora en el juicio principal expuso que definitivamente firme como se encontraba el convenimiento celebrado en fecha 6 de abril del 2006 entre su representada y los co-demandados VERYIN KOZAKIAN de AWAK y JEAN AWAK HASKOUR, se acordara la entrega material del apartamento. Ante esta petición, el a quo proveyó de conformidad, ordenando consecuencialmente la entrega material solicitada. Como se ve, para el tribunal de la causa se trataba de una ejecución del convenimiento, es decir, de la etapa final del procedimiento judicial, cuya continuidad está prevista en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cabía la oposición a la medida en los términos en que lo plantea la representante del Ministerio Público, por lo que la vía ordinaria no resultaba idónea para detener la orden de entrega material. Siendo así, debe desecharse el alegato de inadmisibilidad por ella deducido.
TERCERO.- Del estudio del acta levantada con motivo del acto de remate (folios 39 al 48), se desprende: a) que las partes suspendieron dicho acto; b) que para pagar la obligación (Bs. 514.914.096,50), la parte demandada dio en pago el inmueble hipotecado sobre el cual versaba la solicitud de ejecución, asumiendo los ciudadanos co-demandados obligaciones paralelas; c) que la parte ejecutante aceptó la dación en pago y dio opción a los nombrados ciudadanos para adquirir el apartamento, por el precio de Bs. 450.000.000,00; d) que los oferidos aceptaron la opción de venta y consignaron la suma de Bs. 192.378.551,36, para que la misma fuera entregada en calidad de arras a la parte actora como garantía de su intención de comprar dicho inmueble, fijando en el acto el plazo para la firma del documento definitivo de compraventa, determinando que en caso de disputa o desacuerdo, la cantidad entregada en arras permanecería en depósito y resguardo de DISTRIBUIDORA DIMAR C.A. “hasta que por convenimiento entre las partes o por decisión judicial” se estableciera el causante del incumplimiento, fijando de paso obligaciones conexas con dicha operación. Lo anterior pone de manifiesto que está de por medio un contrato preliminar de compraventa, en consecuencia, si los oferidos incumplieron las obligaciones a su cargo derivadas de la misma, ello conforma un asunto que debe ser debatido y dilucidado ante la jurisdicción ordinaria a través del contradictorio regular, donde ambas partes cuenten con plazos razonables para alegar y probar lo que creyeren conveniente, dado que la Constitución garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa. Al no haber tenido en cuenta la juzgadora de Primera Instancia tan evidentes razones, obviamente que violó tales garantías de rango constitucional. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este juzgado superior actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN y JEAN AWAK HASKOUR, debidamente asistidos por el profesional del derecho ROBERTO BARGIGLI, contra la decisión dictada el 6 de mayo del 2009 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por la empresa DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A., a quien CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL cedió sus derechos litigiosos, contra la sociedad mercantil IMAGINE MUEBLES C.A. y los ciudadanos VERYIN KOSAKIAN y JEAN AWAK HASKOUR, expediente Nº 15.603/01 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Noveno de Primera Instancia. A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se decreta la nulidad absoluta de la referida decisión de fecha 6 de mayo del 2009, y en su lugar se dispone que las partes deben hacer valer los derechos y obligaciones derivados del contrato de oferta de venta ante la autoridad jurisdiccional competente. Se suspende la medida dictada en autos el 22 de junio del 2009 mediante la cual se suspendieron los efectos de la orden de entrega material acordada el 6 de mayo del 2009. Se ordena remitir copia certificada del fallo in extenso al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio que a tal efecto se ordena librar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 3/8/2009, siendo las 9:25 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Expediente Nº 5.843
JDPM/ERG/cris.
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