REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº 5.661
PARTE SOLICITANTE: CARLOS MANUEL ÁLVAREZ TABIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.913.309, representado judicialmente por el abogado ALEJANDRO SANABRIA R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.427.
MOTIVO: EXEQUÁTUR.
ANTECEDENTES.-
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada por el representante judicial del ciudadano CARLOS MANUEL ÁLVAREZ TABIO, ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 26 de mayo de 1981 por la Vigésima Cuarta Corte Judicial para la Parroquia de Jefferson, Estado de Louisiana, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS MANUEL ÁLVAREZ TABIO y JONELL THOMPSON.
La señalada solicitud fue fundamentada en lo establecido en los artículos 1 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En fecha 23 de noviembre del 2007, se recibió el escrito de solicitud de exequátur proveniente del señalado Juzgado Superior y por auto del 28 de noviembre del 2007 se admitió la misma.
Cumplidas las formalidades procedimentales de rigor, en fecha 6 de julio del 2009 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.
Encontrándonos dentro del mencionado plazo, se procede a resolver, lo cual se hace con arreglo a la exposición y razonamientos expresados seguidamente:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La representación judicial del solicitante fundamentó su pedimento de exequátur en los siguientes términos:
Que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana JONELL THOMPSON, de nacionalidad americana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número E.- 81.092.429, en fecha 7 de agosto de 1975, en el Estado de Louisiana, Estados Unidos de América, según consta de copia certificada expedida el 23 de agosto del 2005, correspondiente al acta que se encuentra bajo el número 31 de los Libros de Inserción de Matrimonios de fecha 25 de febrero de 1976, emitida por la Oficina del Registro Civil, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, la cual acompañó marcada con la letra “B”.
Que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos y que por diferencias irreconciliables entre los cónyuges procedieron a divorciarse ante la Vigésima Cuarta Corte Judicial para la Parroquia de Jefferson, Estado de Louisiana, Estados Unidos de América, según consta de copia certificada emitida en fecha 12 de marzo del 2007 “y debidamente legalizada ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela de Nueva Orleáns, distinguido con el número 322, de fecha 22 de mayo del 2007”, la cual anexó marcada con la letra “C”.
Que la sentencia de divorcio emana de los Estados Unidos de América el cual no es parte de la Convención Interamericana sobre eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros (1979), tratado vigente para Venezuela en esa materia; y que es por ello que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el presente caso la debida aplicación de las normas internacionales de derecho privado, consagradas en la citada ley especial, que en su capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 de Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur.
Que en el presente caso se ha cumplido con todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y la misma no es contraria al orden público, por las siguientes razones:
El objeto de la sentencia es de divorcio, lo que constituye en consecuencia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
Se cumple con el segundo requisito, ya que dicha sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada y la misma no fue objeto de algún recurso.
Que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no versa sobre inmuebles que se encuentren en la República Bolivariana de Venezuela, y sólo se limitó a declarar el divorcio de los cónyuges.
Que en relación al cuarto requisito, ambos cónyuges se encontraban domiciliados en el territorio del estado Sentenciador, por lo que la Vigésima Cuarta Corte Judicial para la Parroquia de Jefferson, Estado de Louisiana, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de dicha causa, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en la normativa venezolana.
Que el ciudadano CARLOS MANUEL ÁLVAREZ TABIO fue debidamente representado en la causa de divorcio, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de divorcio objeto de la presente solicitud de exequátur y que a los abogados de ambos cónyuges se le escucharon sus planteamientos, evidencias y argumentos, por lo que su representado se le respetaron todos sus derechos y estuvo conforme con el procedimiento.
Que con respecto al último requisito, no existe ninguna sentencia anterior que sea incompatible con la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud o de una sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada y que tampoco existe ningún juicio que se encuentre pendiente sobre el mismo objeto y entre las mismas partes ante los tribunales venezolanos, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por todas las razones antes expuestas, solicitó que se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de mayo de 1981, por la Vigésima Cuarta Corte Judicial para la Parroquia de Jefferson, Estado de Louisiana, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos CARLOS MANUEL ÁLVAREZ TABIO y JHONELL THOMPSON.
Fueron acompañados al escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:
1.- Original de instrumento poder otorgado por CARLOS MANUEL ÁLVAREZ TABIO a los abogados ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, ERNESTO JULIO ESTÉVEZ GARCÍA y LUIS IGNACIO ESTÉVEZ GARCÍA. 2.- Copia certificada de fecha 23 de agosto del 2005, correspondiente al acta que corre inserta bajo el número 31 de los Libros de Inserción de Matrimonios fechada el 25 de febrero de 1946.
3.- Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 26 de mayo de 1981, debidamente legalizada y traducida al español.
Una vez consignados los recaudos, en fecha 28 de noviembre del 2007 se admitió la solicitud de exequátur, ordenándose oficiar a la Fiscalía General de la República, a fin de que tuviera conocimiento de la presente solicitud, y a la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, con el objeto de solicitarle el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana JONELL THOMPSON.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la demandada, este tribunal le designó defensor judicial en la persona del abogado en ejercicio ARMANDO KEY, quien luego de haber sido citado, previa aceptación y juramentación del cargo dio contestación a la solicitud de exequátur, expresando lo siguiente:
Que no existen objeciones y observaciones de forma ni fondo que formular a la solicitud, por lo tanto opinó que este juzgado debe proceder a conceder el exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de mayo de 1981 por la Vigésima Cuarta Corte Judicial para la Parroquia de Jefferson, Estado de Louisiana, Estados Unidos de América, ya que cumple con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y la misma no es contraria al orden público.
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio del tribunal, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.
-MOTIVOS PARA DECIDIR-
PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
Sobre este particular, es menester hacer referencia a lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se determina que compete a la Sala de Casación Civil “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos CARLOS MANUEL ÁLVAREZ TABIO y JONELL THOMPSON, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contencioso, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como la exposición del defensor judicial, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.
En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el 26 de mayo de 1981 que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS MANUEL ÁLVAREZ TABIO y JONELL THOMPSON, tiene fuerza de cosa juzgada, por cuanto no consta en autos que contra la misma se haya intentado recurso alguno.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
5.- La sentencia objeto de la solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que no se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio, no encuadre dentro de las previstas en el Código Civil Venezolano.
6.- Finalmente, de la unión matrimonial no existe descendencia
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 26 de mayo de 1981, por la Vigésima Cuarta Corte Judicial para la Parroquia de Jefferson, Estado de Louisiana, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos CARLOS MANUEL ÁLVAREZ TABIO y JONELL THOMPSON.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de agosto del dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.-
En esta misma data 7 de agosto del 2009, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.-
Expediente Nº 5.661
JDPM/ERG/jhonmary.
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