REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 5.845
PARTE DEMANDANTE:
MIRIAM MUÑOZ de RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.306.594, representada judicialmente por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL PÉREZ MELLADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.662.
PARTE DEMANDADA:
AREL YS JOSEFINA ALVARADO LEDEZMA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.383.861; sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado el 24 de marzo del 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 6 de abril del 2009 por el abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ MELLADO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM MUÑOZ de RAMÍREZ, contra el auto dictado el 24 de marzo del 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de secuestro.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 8 de mayo del 2009, razón por la cual se remitió el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 10 de junio del 2009, y por auto del 12 de junio del mismo año, se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes. Por cuanto los mismos no fueron presentados, se dejó constancia de ello y se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de 30 días consecutivos para sentenciar, contados desde el 10 de julio del 2009 inclusive.
En esa misma fecha, el apoderado actor presentó escrito de alegatos, argumentando la procedencia de la medida cautelar de secuestro.
En fecha 13 de julio del 2009, el abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ MELLADO consignó legajo de copias simples de las actas del expediente AH14-V-2008-000024 de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Fue recibido del Juzgado Superior Distribuidor de turno, cuaderno de medidas contentivo de las siguientes actuaciones: decisión de fecha 24 de marzo del 2009; auto del 8 de mayo del 2009 que oye la apelación en un solo efecto y oficio de remisión del expediente.
La providencia apelada es del tenor siguiente:
“..Vista la solicitud de medida de Secuestro, pedida en el libelo de demanda presentado en fecha 30 de Enero de 2008 y en escrito de de fecha 17 de marzo de 2009, por el Abogado MIGUEL PEREZ MELLADO, apoderado judicial de la parte actora la Ciudadana MIRIAM MUÑOZ DE RAMIREZ en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue en contra de la Ciudadana: ARELYS JOSEFINA ALVARADO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.306.594, al respecto, este Juzgado de instancia considera que dicho pedimento no cumple con los presupuestos procesales para el decreto de la Medida solicitada, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede este Tribunal, decretar una medida preventiva que no tenga el alcance cautelar jurídico que interesa al orden Publico en consecuencia NIEGA la Medida Cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE” (copia textual).
En virtud de la apelación formulada por el abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ MELLADO corresponde a esta instancia revisora verificar la justeza o no del auto recurrido.
Lo expuesto constituye, a criterio de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. En razón de la apelación efectuada por el abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ MELLADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, corresponde a este tribunal analizar la decisión dictada el 24 de marzo del 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de verificar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ser dicho auto una decisión definitiva formal en el procedimiento cautelar. Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar de orden público los requisitos de la sentencia a que alude el mencionado artículo, al señalar que la inobservancia de los mismos debe ser sancionada con nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Este fin se logra en el proceso mediante el establecimiento de los requisitos de forma que extrínsecamente debe llenar la sentencia, como lo son, según este dispositivo: 1°) La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2°) La indicación de las partes y de sus apoderados. 3°) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. 4°) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6°) La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. En este sentido, analizado como ha sido el auto recurrido, se detecta que el a quo no motivó de la manera indicada la improcedencia de la solicitud planteada por la parte demandante, limitándose exclusivamente a señalar que “dicho pedimento no cumple con los presupuestos procesales para el decreto de la Medida solicitada, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede este Tribunal, decretar una medida preventiva que no tenga el alcance cautelar juridico que interesa al orden Publico en consecuencia NIEGA la Medida Cautelar solicitada”, violentando de esta manera el deber del sentenciador de revelar claramente su pensar en el fallo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de interpretaciones o raciocinios para saber por qué se resolvió de tal o cual manera. En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una clara inmotivación, lo cual vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, verificado dicho vicio, debe este juzgador declarar forzosamente la nulidad del auto decisorio dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pasa este ad quem a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cautelar solicitada por la parte actora, lo cual se hará en el capítulo siguiente.-
SEGUNDO.- La medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva.
Las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho, y, en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución.
En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, viene dado por la necesaria prolongación del juicio, lo que está exento de prueba, y por los hechos del demandado (reales o temidos), que puedan frustrar la ejecución de lo que finalmente se resuelva, lo que sí amerita acreditarse debidamente.
El otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
En el proceso civil, como todos sabemos, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares; de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos probatorios indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
Siendo una carga procesal de la parta actora probar las afirmaciones de hecho, corresponde en esta oportunidad analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos.
Con respecto al legajo de copias simples de las actas del expediente número AH14-V-2008-000024 de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignadas el 13 de julio del 2009, este ad quem las desecha por extemporáneas.
De lo anterior se evidencia claramente que la parte solicitante no trajo a los autos elementos de convicción que hagan presumir la existencia de la verosimilitud de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo, los cuales son requisitos indispensables para su procedencia, razón por la cual se niega la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante; y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO.- NIEGA la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana MIRIAM MUÑOZ de RAMÍREZ contra la ciudadana ARELYS JOSEFINA ALVARADO LEDEZMA. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ MELLADO actuando en representación de MIRIAM MUÑOZ de RAMÍREZ, contra el auto dictado el 24 de marzo del 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda NULO el auto recurrido. De conformidad con el parágrafo único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la falta cometida, a fin de que en lo sucesivo no incurra en el vicio de inmotivación.
No hay especial condenatoria en costas por cuanto no hubo actuaciones de la parte contraria en esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los seis ( 6 ) días del mes de agosto del dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha siendo las 10:48 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
EXPEDIENTE Nº 5.845.-
JDPM/ERG/carmen.-
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 10 de agosto del 2009. 199° y 150°
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa, que hubo error en la fecha de publicación de la sentencia dictada en la presente causa, en la cual se lee: “ a los seis (6)días del mes de agosto del dos mil nueve (2009)”, siendo lo correcto “a los siete (7) días del mes agosto del 2009” según asiento número 1, del Libro Diario llevado por este tribunal, en consecuencia, se corrige el error material señalado al inicio. Téngase el presente auto como complemento de la sentencia en comento.
EL JUEZ
DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH RUÍZ GÓMEZ
Exp. Nº 5845.
JDPM/Carmen.
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