REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº: 5.856.-
Parte Presuntamente
Agraviada: JOSÉ CURY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.402.938.
Abogado Asistente: OSWALDO JOSÉ FORNERINO VILCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.541.
Parte Presuntamente
Agraviante: MARIBEL KOZ KARACHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.485.915, sin representación judicial acreditada en autos.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 29 de junio del 2009 por el ciudadano JOSÉ CURY asistido por el abogado OSWALDO JOSÉ FORNERINO VILCHEZ, contra la sentencia dictada el 22 de junio del 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional incoado por el ciudadano JOSÉ CURY contra la ciudadana MARIBEL KOZ KARACHI.
Oído el recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 30 de junio del 2009, el 10 de junio del año en curso se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por auto del 13 de julio del 2009 se les dio entrada, fijándose un lapso de treinta días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA-
Se inició el presente procedimiento en virtud de la solicitud de amparo constitucional, acompañada de recaudos, interpuesta el 2 de abril del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ CURY, asistido por el profesional del derecho OSWALDO JOSÉ FORNERINO VILCHEZ, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que desde el 15 de febrero de 1990, es arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 4, ubicado en la calle Casiquiare, cruce con la avenida Miguel Ángel, edificio Claret, urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, y que lo ocupa con su grupo familiar desde hace aproximadamente diecinueve años de manera ininterrumpida.
Que la actual arrendadora ciudadana MUNA KARACHI, con quien celebró el segundo contrato de arrendamiento privado en fecha 13 de octubre del 2000, con vigencia a partir del 1 de noviembre de ese mismo año, con un plazo de duración de un año fijo, le notificó judicialmente en fecha 23 de octubre del 2001 a través del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no le sería renovado el contrato de arrendamiento a su vencimiento, es decir, el 30 de noviembre del 2001.
Que han transcurrido aproximadamente más de ocho años y aún continúa ocupando dicho inmueble como arrendataria, recibiendo la arrendadora los pagos de los cánones de arrendamiento mensuales que han seguido venciéndose.
Que el contrato de arrendamiento que inicialmente era a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción como consecuencia de actos y acciones realizados por la arrendadora.
Que ha cumplido estricta y fielmente con sus obligaciones de arrendataria, actuando siempre como un buen padre de familia, sobre todo en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales consigna actualmente ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose al día y solvente con dichos pagos.
Que el martes 17 de marzo del 2009, se percató de que el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria no disponía de los servicios públicos de gas y luz eléctrica, por cuanto la ciudadana MARIBEL KOZ KARACHI, quien es hija de la arrendadora, había ordenado el corte de dicho servicio, negándose al restablecimiento de los mismos, situación ésta que afectó directamente a su grupo familiar, por lo que ese mismo día se dirigió al Ministerio Público para formular la respectiva denuncia ante el Fiscal que estuviese de guardia, donde la atendieron y le sugirieron que fuera a la Dirección de Inquilinato o Defensoría del Pueblo.
Que el día miércoles 18 de marzo del 2009 acudió a la sede de la Defensoría del Pueblo, donde le informaron que ese problema no era de su competencia. Que ese mismo día acudió al Centro de Justicia y Paz Nº 1.11.3, ubicado en Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, donde fue atendido por los jueces de paz DANTE FURCOLO y JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ, quienes acompañados de un funcionario de Polibaruta se dirigieron al edificio Claret, apartamento Nº 4, con el objeto de verificar los hechos y hablar con la ciudadana MARIBEL KOZ KARACHI, quien tiene su domicilio en el mismo edificio, piso 1, apartamento Nº 2, allí los funcionarios conversaron con ella y la conminaron a solucionar el problema, fijando una reunión para el 20 de marzo del 2009 y así llegar a una “solución de conciliación”, a la cual se negó a asistir.
Que el 23 de marzo del 2009 solicitó inspección judicial ante el tribunal distribuidor, asignándole por sorteo la práctica de la misma al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de verificar y dejar constancia de los hechos denunciados, específicamente el corte de los servicios de luz eléctrica y gas.
Que desde el martes 17 de marzo del 2009, no dispone de luz eléctrica y gas, constituyendo esos hechos, violaciones de derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna.
Finalmente, solicitó que le fuesen restituidos los servicios básicos y de primera necesidad de gas y luz eléctrica al apartamento Nº 4 del edificio Claret.
Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 27, 49 ordinal 8º y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consta en el expediente el siguiente material probatorio:
1.- Marcada “A”, copia certificada de contrato del arrendamiento suscrito entre YEAN KAUSE BRIM y JOSÉ CURY, de fecha 15 de febrero de 1990 (folios 6 al 8).
2.- Marcadas “B”, copias certificadas de actuaciones provenientes del tribunal de consignaciones, Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 9 al 28).
3.- Marcado “C”, informe de actividades, emitido por el Centro de Justicia de Paz Nº 1.11.3, de fecha 18 de marzo del 2009 (folios 29 y 30).
4.- Marcada “D”, inspección judicial realizada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 31 al 53).
En fecha 14 de abril del 2009 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió cuanto ha lugar en derecho el amparo presentado por el ciudadano JOSÉ CURY, debidamente asistido por el profesional jurídico OSWALDO FORNERINO, y ordenó librar las correspondientes boletas de notificación con las inserciones de ley.
Cumplidas las notificaciones de ley, el 17 de junio del 2009, a las 9:24 a.m., (según consta en la parte inferior izquierda del auto cursante al folio 92), se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
En esa misma fecha (17 de junio del 2009), el ciudadano JOSÉ CURY asistido de abogado, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a las 12:31 p.m., diligencia en la cual solicitó “previo verificación del lapso trascurrido contenido en el Cartel de Notificación debidamente publicado y consignado dicho ejemplar, para que la parte agraviante se diera por notificada, proceda a fijar día y hora de la Audiencia Constitucional”.
El día 19 de junio del 2009, a la 1:00 p.m., tuvo lugar el acto oral y público de audiencia constitucional. Se dejó constancia que la parte accionante no compareció a la audiencia y que sólo hizo acto de presencia la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ, en su condición de Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó “la imposibilidad de revisar el físico del expediente en el archivo, teniendo conocimiento de la fijación de la audiencia en la oficina de atención al público mediante el sistema Juris”.
Como consecuencia de la no comparecencia de la parte quejosa a la audiencia, el tribunal de la causa declaró terminada la acción de amparo, en los términos transcritos a continuación:
“… Constituye un criterio ampliamente reiterado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que la no comparecencia del accionante al acto fijado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, causa la terminación del procedimiento, lo cual ha sido establecido por la referida Sala de manera expresa, en Sentencia de fecha Treinta (30) de Abril del año Dos mil Cuatro (2004), en los términos siguientes:
“…En el caso de autos se observa que, efectivamente, el demandante no compareció a la audiencia oral y pública, lo cual, de acuerdo con el criterio fijado por esta Sala en la Sentencia nº 7 del 1º de febrero de 200, (Caso: José Amado Mejía Betancourt), causa la terminación del procedimiento, por lo que se encuentra ajustada a derecho la decisión que dictó la Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, el 22 de Octubre de 2003…” (Subrayado, negritas y cursiva del Tribunal). (Sentencia Sala Constitucional, caso María Alejandra Rodríguez Millán vs. Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30-04-2004, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.)
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que en el caso de autos, de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende claramente, que el ciudadano JOSÉ CURY, en su carácter de parte accionante en el presente procedimiento, no compareció al acto fijado por este Juzgado para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, a que hace referencia el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, en aplicación y desarrollo del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya anteriormente trancrito (sic), declarar TERMINADO el presente Procedimiento de Amparo. Y ASÍ SE DECIDE…”.
En virtud de la apelación realizada por la parte accionante, corresponde a esta instancia revisar la misma, con miras a determinar si está ajustada a derecho la decisión del a quo.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia a dilucidar.
-MOTIVOS PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia.
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-
La demanda de amparo que nos ocupa, según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 49, ordinal 8º, y 82 de la Constitución y en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega el quejoso en su escrito de apelación que en distintas ocasiones (miércoles 17, jueves 18 y viernes 19 de junio del 2009) se apersonó en la Oficina de Atención al Público (OAP), consultando “la última actuación contenida en el expediente” y, a su decir, no aparecía cargada la información en el sistema sobre la fijación de la oportunidad de la audiencia constitucional.
Como se dejó plasmado en el segmento narrativo de este fallo, el día fijado para que tuviera lugar la audiencia constitucional, la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ, en su condición de Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que tuvo conocimiento de la fijación de la misma por la Oficina de Atención al Público (OAP), debido a que le fue imposible acceder al físico del expediente.
Así pues, de lo antes expresado se pone de manifiesto que si la representación del Ministerio Público tuvo acceso a la información relativa a la fijación de la oportunidad para celebrar la audiencia por el mismo medio en que el quejoso expresa no pudo tener acceso, es forzoso concluir que la información si estuvo cargada en dicha Oficina de Atención al Público.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472, de fecha 28 de marzo del 2008, expediente Nº 06-1278, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado el siguiente parecer:
“…De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que, una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, se verificó la incomparecencia de las partes a dicho acto; en tal virtud, la Sala mediante decisión dictada el 19 de febrero de 2008, declaró terminado el procedimiento.
En sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), esta Sala dispuso:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Subrayado de este fallo).
A la luz del criterio expuesto, para resolver el caso concreto, resulta de vital importancia tener en cuenta en primer lugar, tal como consta en autos, que se verificó la incomparecencia de la parte actora al acto de la audiencia constitucional; en segundo lugar, de la lectura de los alegatos que hace valer la quejosa, resulta evidente que ello no trasciende la esfera de sus intereses particulares, por lo que no operan infracciones al orden público. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala, tal como lo dictaminó en la audiencia oral y pública, declarar terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional; y así se declara…”.
Se desprende de la decisión ut supra transcrita, que el efecto de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada en el procedimiento de amparo, es la terminación del mismo, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Ahora bien, con relación a la determinación de cuándo se entiende que las violaciones constitucionales denunciadas a través de una acción de amparo son de orden público o no, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto del 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), estableció lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2. (Omissis) 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (...)”.
El alegato fundamental esgrimido por el querellante, es que la parte presuntamente agraviante le cortó los servicios básicos domiciliarios (gas y luz eléctrica). Es opinión de la Sala Constitucional que “…cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Así las cosas, acogiéndonos al criterio jurisprudencial antes reproducido, y pese a que en el caso de autos la parte actora no compareció a la audiencia constitucional, de la lectura de los alegatos que hace valer la misma resulta evidente que la cuestión denunciada trasciende la esfera de sus intereses particulares, en consecuencia, se torna forzoso dar continuidad al juicio de amparo, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez puede tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En consecuencia, se repone la causa al estado de que, previa notificación de las partes, se celebre una nueva audiencia constitucional. Así se decide.-
-IV-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por el ciudadano JOSÉ CURY actuando en su carácter de parte querellante, asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 22 de junio del 2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia constitucional, previa notificación de las partes.
Queda revocado el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.-
El Juez,
José Daniel Pereira Medina.-
La Secretaria,
Elizabeth Ruiz Gómez.-
En la misma fecha 7 de agosto del 2009, siendo las 1:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) folios útiles.
La Secretaria,
Elizabeth Ruiz Gómez.-
Expediente Nº 5.856
JDPM/ERG/jhonmary.-
|