REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º
PARTE SOLICITANTE: “DANIEL JOSE BAPTISTA VARGAS”, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.921.808 y asistido por el abogado “JOSÉ FRANCISCO SILVA A”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.585.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-000339.
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
El 28 de abril de 2009, el ciudadano Daniel José Baptista, debidamente asistido de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de matrimonio correspondiente a su persona, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de marzo de 1994, anotada bajo el Nº 69, en la cual se identificó al contrayente como “DANIEL JOSE VARGAS”, aduciendo la parte solicitante que lo correcto es “DANIEL JOSE BAPTISTA VARGAS”, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.
Por auto dictado el 6 de mayo de 2009, se admitió la solicitud de autos, ordenándose librar un edicto emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos; asimismo, se acordó citar a los ciudadanos Carmen Ramona Vargas Monges, Otto De Jesús Baptista y Andreina Gold Pérez, quienes en el mismo orden son madre, padre y esposa del solicitante, y notificar al Ministerio Público.
El 21 de mayo de 2009, se libraron boletas de citación a las personas mencionadas en el párrafo anterior, boleta de notificación al Ministerio Público y edicto.
El 1 de junio de 2009, el ciudadano César Martínez, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hizo constar en autos que notificó al Ministerio Público.
El 4 de junio de 2009, el ciudadano William Primera, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hizo constar en autos que citó a los ciudadanos Carmen Ramona Vargas Monges, Otto De Jesús Baptista y Andreina Gold Pérez.
El 15 de junio de 2009, la parte solicitante consignó un ejemplar del edicto publicado en prensa.
El 2 de julio de 2009, los ciudadanos Otto De Jesús Baptista, Andreina Glod Pérez y Carmen Ramona Vargas Monges, asistidos de abogado, presentaron diligencia por medio de la cual manifestaron que no tienen nada que objetar a la solicitud de autos.
En diligencia suscrita el 7 de julio de 2009, por la abogada Carmen Alicia Isaquita de Casas, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se expuso: “…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento rectificación de acta de matrimonio, este Despacho Fiscal en ejercicio de la atribución conferida en el ordinal tercero del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, observa que hasta la presente fecha se ha cumplido con los requerimientos legales exigido para este procedimiento. En consecuencia, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa. Es todo…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 457 del Código Civil, establece que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en dicha normativa legal sustantiva, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La inteligencia de la norma sustantiva en referencia pone de manifiesto que el legislador ha establecido una presunción Iuris Tantum, motivo por el cual, en los casos de errores de los asientos de estado civil, puede suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos, incluso las omisiones, inexistencias y vicios.
En tal sentido, el Tribunal pasa de seguidas a valorar los documentos consignados por la parte solicitante en los siguientes términos:
A objeto de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud, la parte solicitante consignó al expediente los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de matrimonio objeto de la solicitud.
2) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Daniel José Baptista Vargas (parte solicitante).
3) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del ciudadano Daniel José Baptista Vargas, una expedida el 1 de septiembre de 2007, donde se le identifica como Daniel José Vargas y, la otra expedida el 26 de enero de 2009, donde se le identifica como Daniel José Baptista Vargas.
Ahora bien, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de los mismos emana, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, demostrándose en autos que con posterioridad a la inserción del acta de matrimonio de los ciudadanos Daniel José Vargas y Andreina Glod Pérez, ante la respectiva autoridad, hubo un reconocimiento de paternidad respecto al contrayente ciudadano Daniel José Vargas, siendo que en la actualidad su nombre correcto es “DANIEL JOSE BAPTISTA VARGAS”; motivo por el cual se debe declarar procedente la rectificación de la referida acta de matrimonio, conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación del Acta de matrimonio solicitada por el ciudadano Daniel José Baptista Vargas, plenamente identificado en autos y, en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: Donde se lee “DANIEL JOSE VARGAS”, deberá leerse: “DANIEL JOSE BAPTISTA VARGAS” como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las 2:14 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, insertándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a los efectos de ley.-
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-000339
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