REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º
PARTE SOLICITANTE: “ELSA BEATRIZ SILVA DE HENRÍQUEZ”, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° V-4.452.713.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: “YRAMA PORRAS SUÁREZ, MERCEDES PORRAS SUÁREZ y MARTHA PORRAS SUÁREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.431, 23.043 y 14.210, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-000984
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
EL 28 de mayo de 2009, la abogada Yrama Porras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.431, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elsa Beatriz Silva de Henríquez, plenamente identificada en autos, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de su representada, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, el 18 de marzo de 1957, anotada bajo el Nº 100, aduciendo que al momento de su inscripción, sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por su presentante, ni por la respectiva autoridad, se incurrió en el error material al asentar como año de nacimiento ”MIL NOVECIENTOS CINCUENTIDOS”, siendo lo correcto “MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES”, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que integran el presente asunto, advierte el Tribunal que la solicitud de autos por tratarse de un simple error material, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, pues lo que se pretende corregir es un defecto de forma y no de fondo, contenido en la partida de nacimiento objeto de la misma, constatándose que no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con dicha rectificación; por tal razón, este Juzgado acuerda tramitar en forma sumaria, la solicitud bajo estudio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Según el artículo 457 del Código Civil, los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en dicha normativa legal sustantiva, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La inteligencia de la norma sustantiva en referencia pone de manifiesto que el legislador ha establecido una presunción Iuris Tantum, motivo por el cual, en los casos de errores de los asientos de estado civil, puede suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos, incluso las omisiones, inexistencias y vicios.
En tal sentido, el Tribunal pasa de seguidas a valorar los documentos consignados por el solicitante en los siguientes términos:
A objeto de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud, la representación judicial de la parte solicitante consignó al expediente los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento objeto de la solicitud.
2) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Elsa Beatriz Silva de Henríquez.
3) Copia fotostática del pasaporte de la ciudadana Elsa Beatriz Silva de Henríquez.
4) Copia fotostática del título de bachiller de la ciudadana Elsa Beatriz Silva de Henríquez.
5) Copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana Elsa Beatriz Silva de Henríquez.
Ahora bien, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de los mismos emana, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.363, ambos del Código Civil, demostrándose en autos que efectivamente se incurrió en un error de forma al momento de asentar en la partida de nacimiento de la ciudadana Elsa Beatriz Silva de Henríquez, siendo que se escribió textualmente como año de su nacimiento “MIL NOVECIENTOS CINCUENTIDOS”, cuando lo correcto es “MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES”, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente; motivo por el cual se debe declarar procedente la rectificación de la referida partida de nacimiento, conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación de la partida de nacimiento solicitada por la ciudadana Elsa Beatriz Silva de Henríquez, plenamente identificada en autos y, en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: Donde se lee “MIL NOVECIENTOS CINCUENTIDOS”, deberá leerse: “MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES” como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo la 1:59 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, insertándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a los efectos de ley.-
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-000984
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