REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N°.1, Tomo 16-A, cuya transformación en banco universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro, el 4 de septiembre de 1997, bajo el N°.63, Tomo 70-A, cuyo cambio de domicilio quedó inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1997, bajo el N°.39, Tomo 152-A-Qto, siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito en la citada oficina de registro mercantil, el 28 de junio de 2002, bajo el N°.8, Tomo 676-A-Qto; con domicilio procesal en la Avenida Libertador, entre Palmas y Acacias, edificio “La Línea”, Torre A, piso 15, oficinas 152-A y 153-A, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
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REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, ANTONIO BETRÁN CASTILLO CHAVEZ, CARINE LIZEHT LEÓN BORREGO y MARÍA ALEJANDRA MATA”, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 59.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “MANUEL GÓMEZ GOUVEIA y GREILA MELÉNDEZ”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.259.883 y V-14.495.498, respectivamente, ambos sin apoderado judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES
I
El 28 de enero de 2009, el abogado Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera “Banesco Banco Universal, C.A”, antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra los ciudadanos Manuel Gómez Gouveia y Greila Meléndez, anteriormente identificados, pretendiendo el cumplimiento judicial del contrato de préstamo celebrado el 1 de noviembre de 2006, así como el pago de cantidades de dinero por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios.
Por auto dictado el 3 de febrero de 2009, se admitió la demanda.
El 10 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la demandante, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
El 12 de febrero de 2009, se libró compulsas, así como exhorto de citación y oficio N° 069-2009, al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Guatire).
El 19 de febrero de 2009, el representante judicial de la parte actora, retiró el exhorto de citación y el oficio N° 069-2009, librado el 12 de febrero de 2009, a los efectos de ley.
El 11 de junio de 2009, se recibieron por Secretaría, las resultas del exhorto de citación.
Ahora bien, este operador jurídico, a los fines de proveer, observa:
II
La revisión de las actuaciones que integran la comisión de citación practicada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pone de manifiesto que por diligencia suscrita el 19 de mayo de 2009, el ciudadano Gumersindo Hernández Lara, actuando en su carácter de alguacil de ese Tribunal, dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación encomendada.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Asimismo, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, establece lo siguiente:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su recinto”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Por tanto, el lapso de 30 días previstos por el legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara. De tal manera que, en los casos en los cuales exista alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…”.
Ahora bien, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada. En efecto, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
De lo expuesto anteriormente se determina, que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.
Por otra parte, en cuanto al instituto de la perención, la doctrina jurídica considera que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la jurisprudencia suprema, ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
En conclusión, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa, si bien es cierto la parte actora entregó al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, no es menor cierto que dicha diligencia se efectuó con posterioridad a los treinta (30) días mencionados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, y en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), en fecha 13 de diciembre de 2007, supra referida, que el Tribunal hace suyo, considerándose así que no se dio cumplimiento, en el plazo que concede la ley, a las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión dictado el 3 de febrero de 2009, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide.
III
Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular
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Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
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Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las 12:37 post-meridiem, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
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Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto: AP31-M-2009-000075
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