REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: “ATRELLUS DE VENEZUELA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de enero de 2002, bajo el N° 25, Tomo 1-A, posteriormente modificados sus estatutos el 3 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 59, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: “ILDEGAR ARISPE BORGES, RAMÓN ORTIGOZA ANDARA y JOSÉ VICENTE FARÍA LABARCA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 223.413, 37.886 y 117.287, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A”, inscrita inicialmente bajo la denominación “Perforaciones Zulianas, C.A (PERZUCA), en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de enero de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A, siendo la última modificación de sus estatutos inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 2007, bajo el N° 56, Tomo 1715-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
ASUNTO: AP31-M-2009-000607
I
El 30 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), incoada por la sociedad mercantil “Atrellus de Venezuela, C.A”, contra la sociedad de comercio “Servicios San Antonio Internacional, C.A”.
Por auto dictado el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada y librar la compulsa correspondiente así como exhorto de citación al Juzgado del Municipio Autónomo San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, requiriéndose para ello fotostatos.
El 27 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente por la cuantía para conocer del juicio de autos, declinando su competencia en el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial que correspondiese por distribución.
El 17 de julio de 2009, se recibió el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto dictado el 27 de julio de 2009, se dio entrada al expediente y se ordenó su curso de ley.
II
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la representación judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad procesal para ello, no efectuó las diligencias tendientes al logro de la citación de la parte demandada ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que no existe constancia en autos de habérsele sufragado al alguacil encargado de practicar la misma, los gastos de transporte necesarios a tales fines, para lo cual tenía un lapso de treinta (30) días calendarios, contados desde el 27 de abril de 2009, (exclusive), fecha ésta en la que se admitió la demanda.
La disposición legal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Según opinión de nuestra mejor doctrina, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Luís Antonio Ortiz Hernández, M. Quintero y otro & M.C De Armas y otro, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:
“…La obligación de proporcionar al Alguacil los emolumentos necesariosl para la práctica de la citación de la parte demandada son: el vehículo para el traslado del Alguacil, los gastos de manutención y hospedaje; el no hacerlo acarreara la perención de la instancia…las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contrparte, son precisamente: la facilitación del vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal…Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia… ”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, podemos deducir que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.
Por otra parte, nuestra doctrina jurídica ha establecido que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
En conclusión, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión dictado el 27 de abril de 2009, por no haber dejado constancia en el expediente, en el plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
III
Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las 9:19 a.m, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto: AP31-M-2009-000607
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