REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de agosto 2009
198º y 149º
PARTE ACTORA: “CARMEN JOSEFINA RONDÓN”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.594.305; con domicilio procesal en: Parcelamiento El Amparo, Calle “A”, Quinta Moimar, Los Chorros, Municipio Sucre del estado Miranda
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “Se hizo asistir de la abogada LUCIA LEVY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.391.
PARTE DEMANDADA: “LOURDES DÍAZ”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.529.910 y de este domicilio.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituida
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2009-002790
Por recibido y visto el escrito que antecede, así como los recaudos que lo acompañan, presentado en fecha 6 de agosto de 2009, por la ciudadana Carmen Josefina Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.594.306 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Lucia Levy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.391 y de este domicilio, mediante el cual pretende que la parte demandada ciudadana Lourdes Diaz, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.529.910 y de este domicilio, “…convenga o en caso contrario, el Tribunal declare que de conformidad con los artículos 156 y 824 del Código Civil, la mitad de la construcción (le) pertenece por la comunidad conyugal e igualmente (le) corresponde de la otra mitad una parte igual a la de su hija como únicas herederas del mencionado Carlos Díaz…”;
Al respecto, el Tribunal observa:
-I-
Expone la parte actora en el libelo de la demanda, que durante varios años mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano Carlos Alfredo Díaz, titular de la cédula de identidad Nª V-1.753.912 y de este domicilio; con quien posteriormente contrajo nupcias, según consta en el acta de la partida de matrimonio expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda.
Aduce, que el precitado ciudadano es padre de Nelly Yolanda Díaz Pacheco, actualmente mayor de edad.
Señala, que en vista de que ella y su esposo se llevaban “…en armonía con sus familiares y especialmente con su hermana Lourdes Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, ésta nos prestó una vivienda, en la cual no reside, ubicada en el Barrio La Lucha, callejón Bolívar, Nº 18-21, Boleita Norte, Municipio Leoncio Martínez del Distrito sucre (hoy Municipio Sucre) (…) La referida cas nos la prestó mientras construíamos nuestra vivienda sobre la primera planta de dicho inmueble en la cual reside su cuñada Eugenia Aguey quien a la vez autorizó a mi esposo para construir sobre la primera planta ya que la referida casa que se nos prestó está ubicada en la planta baja del mismo inmueble…”
Afirma, que a partir del año 20003, ella y su esposo comenzaron a construir su vivienda; y que estando “…adelantada pero sin concluir, el día 24 de abril de 2009, mi esposo falleció repentinamente en la sede de la Alcaldía del Municipio Sucre, según se evidencia del Acta de Defunción que acompaño marcado I, sin que tuviéramos el título supletorio de propiedad por no estar concluida la construcción…”
Finalmente, arguye, que la ciudadana Lourdes Díaz no solo la hizo salir de la casa que les había prestado, sino que además le manifestó que lo construido era de su propiedad. Asimismo, indicó que la hermana de su esposo, hoy fallecido, le dijo que “…sacara los objetos que tenía tanto en su casa como en la construcción y cuando (se) disponía a sacar de su casa los objetos constituidos por dos (02) lavadoras, dos (02) máquinas de coser, un (01) televisor, un(01) equipo de sonido y una (01) cama, para subirlos a la construcción impidió el acceso a la misma, el cual es por un lugar común a su casa, me cerró la puerta colocando una cadena entre la pared y la puerta y quitó la cadena después de cambiar la cerradura…”
Que por las razones expuestas, demanda a la ciudadana Lourdes Díaz para que convenga o en caso contrario, el Tribunal declare que de conformidad con los artículos 156 y 824 del Código Civil, la mitad de la construcción le pertenece por la comunidad conyugal e igualmente le corresponde de la otra mitad una parte igual a la de su hija como únicas herederas del mencionado Carlos Díaz.
Encontrándose este juzgado en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
-II-
Pretende la parte actora en la demanda que presenta contra la ciudadana Lourdes Díaz, que ésta última convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, “…en que de conformidad con los artículos 156 y 824 del Código Civil, la mitad de la construcción (le) pertenece por la comunidad conyugal e igualmente (le) corresponde de la otra mitad una parte igual a la de su hija como únicas herederas del mencionado Carlos Díaz…”.
Por consiguiente, es evidente que la parte accionante aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia favorable con efectos declarativos, y no de condena, del derecho de propiedad que según alega, le corresponde en condición de cónyuge supérstite del causante Carlos Díaz.
La situación procesal precedentemente expuesta, conlleva a referir que diferente de la acción es la pretensión, que es la que se propone al Juez pero dentro de la parte petitoria de la demanda (Enrico Redenti, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Buenos Aires, Egea, 1.957, pág 50). En este mismo sentido, el procesalista español JAIME GUASP (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, pág 215), considera que la acción es el derecho de acudir ante los tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado; mientras que la pretensión procesal, es un acto específico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión. Por consiguiente, mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho; vale decir, pedimos que se le reconozca.
Parafraseando al maestro Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 170), la clasificación tradicional de la acción en declarativa, constitutiva y de condena carece de sentido y es más propia para la clasificación de las pretensiones, pues el derecho de acción no cambia porque la sentencia reconozca o niegue determinada clase de derecho y, en cambio, suponiendo la pretensión un derecho que se hace valer con la misma, es más propio referir aquellas clasificaciones a la pretensión y no a la acción.
Por otra parte, el maestro Humberto Cuenta, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 158, sostiene que “la acción es una sola. Es el derecho que otorga la CN de acudir a los tribunales para reclamar en justicia. Es indudable que este derecho no tiene clasificaciones, grados ni matices, es un poder político que está al alcance de todos los particulares para que el Estado, dirima los conflictos y evite la defensa privada”.
Ahora bien, según dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (subrayado del tribunal)
La norma jurídica in comento se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la intervención del órgano jurisdiccional, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídico. En otras palabras, las llamadas acciones mero declarativas o de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente establece la norma que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción diferente. (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2006, expediente 05-1951).
De igual manera, resulta importante destacar que en una sentencia de vieja data, la Sala de Casación Civil de la extinguida Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció de la siguiente manera:
“…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte dela voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial (…) Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros…” (Sentencia del 11-12-1991, Pierre Tapia, O., Nº 12, página 324 y ss.)
En el caso sub iudice, se advierte que la parte actora se atribuye la condición de heredera universal del causante Carlos Díaz, junto a la ciudadana Nelly Díaz Pacheco, y con ese carácter afirma, con fundamento en lo previsto en los artículos 156 y 824 del Código Civil, que ha adquirido un patrimonio por sucesión ab intestato, integrado por bienes muebles y las bienhechurías edificadas sobre la primera planta de una casa ubicada en el Barrio La Lucha, Callejón Bolívar, Nº 18-21, Boleita Norte, Municipio Sucre del estado Miranda.
No obstante, la causa de la pretensión que hace valer en juicio, radica en las presuntas perturbaciones de hecho y el desconocimiento de su derecho de propiedad sobre los bienes antes mencionados, por parte de la demandada Lourdes Díaz.
Así las cosas, estima quien aquí decide que la parte accionante carece de interés jurídico actual para intentar la demanda, en el sentido de la norma jurídica prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues no se encuentra en un estado de incertidumbre o situación de hecho dudosa que incida directamente en su esfera subjetiva o patrimonial, y que haga a su vez necesario una declaración judicial de cereza. En efecto, salta a la vista que no denuncia una situación concreta de incertidumbre; y en caso contrario, ésta no deriva de la falta ni deficiencia del título, pues la condición de cónyuge supérstite le atribuye vocación hereditaria para reclamar por otra vía los bienes de la herencia. Iguales razones aplican, ante la perturbación o desconocimiento por parte de la demandada Lourdes Díaz, al ejercicio de su derecho de propiedad.
En conclusión, colige este juzgador que no existen razones jurídicas que provoquen la intervención judicial, y crear en forma preventiva la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, que es en definitiva la consecuencia de una sentencia con efectos declarativos como lo pretende la parte accionante; máxime cuando la ciudadana Carmen Josefina Rondón cuenta con una acción diferente, mediante la cual obtener la satisfacción plena de su pretensión. Además, de ser cierto que la ciudadana Lourdes Díaz le desconoce la propiedad que sobre el patrimonio hereditario supra descrito alega tener, se advierte que ello se erige como la violación de un derecho, presupuesto corriente de las sentencias de condena.
De lo expuesto anteriormente se determina, que en el caso sub iudice no existe objetivamente un estado de incertidumbre acerca del derecho que invoca la parte accionante, ni tampoco se aprecian condiciones de hecho que permitan inferir que sufriría un daño sin la declaración judicial del órgano competente. En todo caso, la accionante puede obtener la satisfacción completa de su interés sustancial o material, aspirando una sentencia favorable de condena frente aquella persona con quien mantiene un vinculo de afinidad, esto es, la ciudadana Lourdes Díaz, de ser el caso.
-III-
De acuerdo con los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, y visto que carece la parte accionante carece de interés jurídico actual para haber recurrido a la autoridad jurisdiccional en tutela del fin que se propone con la pretensión declarativa sub examine, el Tribunal se encuentra obligado a rechazar in limine la demanda, no por inexistencia del derecho sustancial, caso de existir, sino por falta de interés procesal. Siendo así, sobre la base de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, se declara inamisible la presente demanda incoada por la ciudadana Carmen Josefina Rondón contra la ciudadana Lourdes Díaz y así se decide.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras González
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