REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

PARTE ACTORA: Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, en fecha 9 de julio de 1958, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 156-A sgdo, modificados últimamente según asiento hecho en la ya mencionada Oficina de Registro, el 12 de mayo de 1998, anotado bajo el Nº 29, Tomo 155-A sgdo, con ocasión a su transformación en Banco Universal, modificados posteriormente en la misma Oficina de Registro, el 10 de mayo de 1999, bajo el Nº 57, Tomo 120-A sgdo y modificados últimamente según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro, el 15 de diciembre del año 2000, bajo el Nº 44, Tomo 281-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Harry Kirmayer, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.406.
PARTE DEMANDADA: Aduproca Aduaneros Profesionales, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1983, anotada bajo el Nº 24, Tomo 15-A sgdo, y Rodolfo José Sánchez Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.096.514.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
I
Se inició el presente juicio, por demanda proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón a la Declinatoria de Competencia por la cuantía que realizó el Juzgado anteriormente mencionado, intentada por los abogados Harry Kirmayer y Luisana Kirmayer, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, demandaron a la sociedad mercantil Aduproca, Aduaneros Profesionales, C.A., y al ciudadano Rodolfo José Sánchez Pérez, por Cobro de Bolívares.
Por auto de fecha 4 de abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2008, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, se libraron las compulsas respectivas a los codemandados, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de demanda y su reforma, remitiéndola anexa a oficio al Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que el Tribunal que resultare sorteado previa distribución, practicara la citación de los accionados.
En fecha 15 de julio de 2008, fueron agregadas a los autos las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, relacionadas con la citación de la parte demandada en el presente juicio, evidenciándose la imposibilidad de cumplir con la citación de los codemandados.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2008, se comisionó nuevamente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, previo el desglose de las compulsas dirigidas a los codemandados, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada en el juicio de marras.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. AP31-V-2008-000153, de la nomenclatura interna de este Juzgado, se evidencia que la representación judicial de la parte actora desde hace un año no ha cumplido con la carga procesal de impulsar ante el Juzgado comisionado la citación de la parte demandada, ya que la última vez que diligenció ante este Órgano Jurisdiccional, fue en fecha 13 de agosto de 2008, informando que el despacho, la compulsa y el oficio No. 275-2008 fueron enviados por valija al destinatario, lo cual no representa manifestación trascendental en lo relativo al logro de la citación de los codemandados.
En tal sentido, este Juzgado le hace saber a dicha representación judicial que una vez librada la comisión al Tribunal competente para la tramitación de la citación de los codemandados, es carga de la parte actora tramitar o diligenciar lo conducente a los fines de lograr efectivamente dicha citación, y mal puede el Tribunal subrogarse en la persona del accionante para darle el impulso procesal a la carga del emplazamiento que está atribuida única y exclusivamente a la parte actora, tal y como lo establece nuestra Norma Adjetiva Civil.
En este aspecto se observa que desde el día 4 de agosto de 2008, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que exista en autos ninguna actuación de las partes, tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho éste, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia.
En ese sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión.”
El autor Alberto José La Roche, en su obra Monografías Jurídicas expresó lo siguiente: “Finalmente teniendo en cuenta su naturaleza independiente a la prescripción de la caducidad del derecho, así como a los términos en general, toda interpretación que se haga de las causas impeditivas de la institución debe hacerse con criterio restrictivo; es decir, el patrón de valoración que debe tener en cuenta el Juez para establecer si efectivamente se ha suspendido o interrumpido la caducidad de la instancia ha de ser de interpretación excepcional, nunca la regla; la perención opera aún en contra de quien no puede actuar-cosa diferente a lo que acontece en la prescripción- ya que las normas que la regulan parar nada admite que la parte alegue o invoque un motivo o hecho que le haya impedido promover el proceso; creemos que sólo suspenden el “iter procesal” aquellos hechos que tengan previsión expresa en la Ley, o cuando la voluntad de las partes así lo determinen, o cuando el hecho tiene naturaleza absoluta e indubitable de fuerza mayor o caso fortuito”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil sostuvo lo siguiente: ” Para que se interrumpa la actividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio: esto es , un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal (CSJ, SPA, Sent. 14-65. GF 48, P 56; cfr …)
No son actos de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas….ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio iura novit curia, ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso…”
De manera que, estando quien aquí juzga conforme en un todo con los criterios anteriormente citados, observa que, no obstante haber comparecido la representación judicial de la parte actora, en diferentes oportunidades al proceso, no se desprende en modo alguno de dichas actuaciones, que las mismas constituyan actos tendientes a lograr efectivamente la citación de la parte demandada, que es el acto interruptivo de la perención.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentó la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Aduproca Aduaneros Profesionales, C.A. y el ciudadano Rodolfo José Sánchez Pérez. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ


LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las 8:51 am, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,