REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA GUARACARUMBO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1.986, modificados sus estatutos mediante acta registrada en fecha 11 de marzo de 1.987, bajo el N° 32, Tomo 37-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO RINCON CANO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 5.472.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA GUTIERREZ GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.010.036.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL MEDINA PACHECO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por demanda presentada por ante la Unidad Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Los Cortijos, siendo asignado el conocimiento de la misma, previa distribución de ley al juzgado Duodécimo de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial.
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones fue intentada por el abogado Luís Augusto Rincón Cano, quien en su carácter de apoderado judicial de la firma ADMINISTRADORA GUARACARUMBO S.R.L; demandó a la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ GARCIA, a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito, sobre el apartamento distinguido con el número 7, del Edificio N° 18, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Pedro Camejo, Frente al Bloque 9 de Pedro Camejo, Sector Sarría de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 6 de junio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal se dejó expresa constancia que la demandada no pudo ser localizada personalmente, razón por la cual, a solicitud de la parte actora el Juzgado Duodécimo ordenó su citación por carteles.
Cumplidos todos los trámites procesales se le designó defensor ad litem cargo que recayó en el abogado Marcos Colan Parraga.
En fecha 6 de diciembre de 2007, compareció el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO y consignó instrumento poder que le fue conferido por la ciudadana Luz Marina Gutiérrez, teniéndose por citada a su representada a partir de dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Citado como quedó el representante legal de la parte demandada, por su comparecencia espontánea al proceso, acudió en tiempo oportuno y consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas, promovió la defensa de falta de cualidad y dio contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes concurrieron y consignaron escritos en los cuales promovieron las que consideraron convenientes a sus alegaciones.
Por sentencia definitiva de fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado Duodécimo de Municipio declaró sin lugar la demanda. Dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la parte actora, siendo asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuando como Juzgado de Alzada repuso la causa al Estado de dictar nueva decisión que se pronuncie sobre las cuestiones previas promovidas.
En fecha 2 de junio de 2.008, la Juez a cargo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la causa, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito al cual pertenece el presente despacho.
En fecha 16 de junio de 2.008, se recibió en la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito el Expediente proveniente del Juzgado Duodécimo de Municipio, recayendo en este juzgado mediante la distribución efectuada, el conocimiento del juicio.
En fecha 17 de junio de 2.008, se dio por recibido el expediente y el Tribunal se avocó al conocimiento del juicio.
Encontrándose dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
II
DEL FRAUDE PROCESAL
Expuso la representación judicial de la parte demandada que su mandante tiene información registral que el apartamento distinguido con el número 7, del Edificio 18, fue adquirido por el ciudadano José De Jesús Agrela De Gomes, de nacionalidad portuguesa y quien falleció hace muchos años en Portugal.
Que ese mismo apartamento estuvo representado por la ciudadana Beatriz Agrela de Gomes, quien también falleció en Portugal.
Adujo que en el supuesto negado que la actora hubiera tenido autorización verbal o escrita de José De Jesús Gomes o de Beatriz Agrela de Gomes, para dar en arrendamiento el citado inmueble, esa autorización hace muchos años se extinguió, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.704 del Código Civil, que dispone que el mandato se extingue con la muerte del mandante, por lo tanto la citada administradora no tiene facultad para considerarse autorizada para dar en arrendamiento un bien ajeno y mucho menos para demandar a su representada.
Afirmó que por ello considera que estamos en presencia de un fraude procesal que debe ser investigado.
El Tribunal para pronunciarse observa:
De acuerdo con el criterio reiterado de la doctrina, el fraude procesal consiste en una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros.
En ese mismo orden de ideas, el fraude procesal realizado por uno de los litigantes, ha sido denominado por la doctrina dolo procesal stricto sensu.
Cuando en el curso del debate procesal, concurre alguna de las circunstancias antes reflejadas, nos encontramos en presencia de una actuación completamente reñida con la majestad de la justicia, cuyo fin no es la resolución del proceso, sino causar algún perjuicio a algún litigante o a un tercero.
En ese caso, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil faculta plenamente al Juzgador en su condición de garante del orden público y en procura de una justicia idónea, transparente y eficaz para tomar de oficio las medidas necesarias tendientes a evitar que este tipo de actuaciones sean cometidas.
En concordancia con lo anterior, el articulo 212 ejusdem faculta plenamente al Juzgador para decretar la nulidad de todas aquellas actuaciones dentro del proceso que quebranten el orden público.
En ese sentido vale la pena traer a colación la definición de “fraude procesal”, señalada mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2006, la cual es del tenor siguiente:
“… El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buen fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estrictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajenos a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes en el proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados, ….”.
De un análisis los criterios jurisprudenciales que determinan los extremos dentro de los cuales es definida la figura del “fraude”, a la luz de los argumentos expuestos en el caso bajo estudio, por la parte demandada, denunciante del mismo, el Tribunal constata que, no existe correspondencia alguna de los hechos en los cuales se sustenta el fraude con lo que jurisprudencialmente debe entenderse como hecho constitutivo del mismo.
El hecho que le imputa la representación judicial de la parte demandada a la parte actora, no resulta suficiente para concluir que nos encontramos en presencia de un fraude procesal, como instrumento para impedir la eficaz administración de justicia, pues de las actas procesales se evidencia que en el presente proceso las partes han estado a derecho y en todo momento se les ha permitido el ejercicio de su defensa.
Debe añadirse además que, no se patentiza en la parte actora, ese ánimo de utilizar el proceso para impedir la realización de la justicia, lo que no imposibilita que, dentro de las etapas procesales correspondientes, las partes hagan valer las defensas pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho e incluso para poner en evidencia del Juzgador, bien la existencia de cuestiones que inciden en el proceso, o bien, finalmente, la procedencia o improcedencia de la demanda incoada; pues si bien corresponde al órgano jurisdiccional dictar el fallo, las partes tienen –como integrantes del Sistema de Justicia- el deber no solo de hacer valer defensas sino de aportar las pruebas procesalmente idóneas de las mismas.
De tal manera que tomando en consideración lo anteriormente expresado, se hace forzoso para este Juzgado desechar la existencia del fraude aducido por la representación judicial de la parte demandada, al no constar en autos, los elementos necesarios y constitutivos del mismo. Sin perjuicio de que no aportó la demandada a los autos prueba alguna de los hechos en los cuales fundamentó el fraude. Así se establece.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, promovió cuestiones previas y por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la ley especial que regula la materia, en su artículo 35 dispone que las cuestiones previas deben ser decididas con la sentencia definitiva, dado lo especial del presente asunto, este Tribunal procede a decidir las promovidas por la parte demandada, en capitulo previo a la sentencia definitiva de la siguiente manera:
La cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos que exige el artículo 340 ejusdem, fue promovida por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
Que en el contrato aportado por la actora, se lee que la arrendataria es titular de la Cédula de Identidad N° V-6.010.036, sin embargo en el libelo de la demanda se identifica a la demandada con el número de Cedula de Identidad V-5.159.370, que corresponde a otra persona.
Que el ordinal 2° del articulo 340, ordena a todo actor a expresar en el libelo la indicación precisa del demandado, porque no puede haber confusión a consecuencia de la normal repetición de nombres en todo el territorio nacional.
Que señalar un número de Cédula distinto al que en realidad debe corresponder cambia el destino de la acción y constituye un vicio que debe ser corregido por la parte actora, en consecuencia opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para pronunciarse observa:
El supuesto de hecho previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere expresamente a la obligación de señalar en el libelo el nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter con el cual acuden a demandar y no se evidencia de la norma en comento exigencia alguna en lo que se refiere la Cedula de Identidad de las partes, que si bien es cierto, es el documento principal a través del cual se puede identificar a las personas naturales de acuerdo con la Ley de Identificación, no es el único. Aunado a lo anterior, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, quien aparece plenamente identificada con su número de Cédula de Identidad, compareció a ejercer su derecho constitucional a defenderse y con su comparecencia convalidó cualquier error material en el cual pudiese haber incurrido el demandante, de tal manera que, resultaría a todas luces inoficioso y contrario al principio de economía procesal ordenar una corrección, cuando de las propias actas procesales puede claramente evidenciarse el número de Cédula que ostenta la demandada, en razón de estas consideraciones se hace forzoso para el Tribunal desechar la cuestión previa promovida. Así se decide.
En cuanto al segundo aspecto de la cuestión previa que se analiza, que fue promovida en base al supuesto de hecho previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de un defecto de forma de la demanda por no haberse señalado en el libelo el objeto de la pretensión, el cual de acuerdo con la norma debe determinarse con precisión; que fue invocada por la representación judicial de la parte demandada en base al argumento de que la parte actora en el particular sexto, demandó el pago de los intereses moratorios causados por el atraso en los cánones de arrendamiento y no indicó cual es la tasa de interés aplicable ni menos la fecha de inicio ni la fecha de causación de esos intereses moratorios, el Tribunal para decidir observa:
El objeto de la pretensión como lo ha venido señalando la doctrina de manera reiterada es el bien de la vida, el cual se obtiene con la declaratoria de la voluntad concreta de la ley, mediante el fallo.
En el caso bajo análisis el objeto de la pretensión se contrae a la resolución del contrato de arrendamiento, que de acuerdo con lo aducido por la parte actora en el libelo de la demanda fue celebrado en fecha 30 de noviembre de 1.996, sobre el apartamento distinguido con el número 7 del Edificio 18, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Pedro Camejo, frente al Bloque 9 de Pedro Camejo, Sector Sarría de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal y así aparece claramente determinado en el libelo, de tal modo que, en opinión de quien aquí decide, no adolece el libelo de la falta del requisito formal que se le imputa. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa promovida, contra el particular tercero del petitum del libelo de la demanda, que fue invocada por la representación judicial de la parte demandada, en base al argumento de que la parte actora confunde daños y perjuicios con cánones de arrendamiento a pesar de que ambos conceptos son diferentes tanto en el diccionario como en la legislación que los regula, basándose para ello en lo solicitado por ésta en el petitum, de que se condene a la parte demandada a pagar a su representada la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares por cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre de 2.001 a febrero de 2.007 de 2.007, ambos inclusive, por los daños y perjuicios que se le han ocasionado por el uso y disfrute del inmueble, se hace forzoso desecharla por no configurar la delación efectuada el defecto de forma aducido, pues como se señaló anteriormente el objeto de la pretensión en el presente juicio es la resolución del contrato anteriormente señalado. Sin perjuicio de lo anterior, debe expresamente señalarse que los conceptos solicitados por el actor están bien definidos en el libelo, pues el pago de cantidades de dinero por vía indemnizatoria, son producto o consecuencia del supuesto incumplimiento que le imputa a la parte demandada, que de prosperar la acción, consecuencialmente harían procedente la cancelación de cierta suma de dinero, tomando en consideración el monto que por cánones de arrendamiento adeuda la demandada, según lo expresado en el libelo y motivado a los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento que le imputa, en consecuencia la cuestión previa promovida en tal sentido no puede prosperar y así se decide.
Respecto al segundo aspecto de la cuestión previa que se analiza, que fue promovido por la representación judicial de la parte demandada basándose para ello en la redacción del particular cuarto del petitum, en el cual según lo afirmado; no se discriminan todos y cada uno de los meses de cada año, sino que se indica que corresponde a los meses que van de enero a diciembre de cada año, razón por la cual dicho señalamiento es incompleto, por que se debió señalar todos y cada uno de los supuestos cánones de arrendamiento vencidos; se hace forzoso para el Tribunal desechar dicha cuestión previa por improcedente y se le hace saber a la representación judicial de la parte demandada, que no es éste el supuesto fáctico dentro del cual deba subsumirse el supuesto de hecho previsto en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente a lo anterior, se observa que no es necesario poseer conocimientos especiales, para determinar de los hechos expuestos, que cuando se dice de enero a diciembre de un determinado año, se está refiriendo a todos y cada uno de los meses correspondientes a ese año. En consecuencia debe desecharse la cuestión previa promovida por improcedente. Así se decide.
La cuestión previa prevista en ordinal 6 del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4° del 340 ejusdem, fue promovida contra el particular cuarto del petitum, por la representación judicial de la parte demandada en base al argumento de no existir determinación y explicaciones necesarias para precisar la sumatoria de dinero que pretende reclamar la actora, el Tribunal la desecha por improcedente al no configura el supuesto de hecho planteado el defecto aducido. Así se establece.
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, se hace forzoso para el Tribunal desechar las cuestiones previas promovidas por improcedentes. Así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Como punto previo al fondo, este Juzgado pasa a resolver la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada, para intentar y sostener el presente juicio, que fue invocada por la representación judicial de la parte demandada, por estar referida dicha cuestión a una defensa previa, que ataca la titularidad del derecho que se hace valer en el juicio y de cuya decisión depende que se entre o no a analizar el fondo de la controversia.
En este aspecto, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, expuso como fundamento de la defensa previa invocada las siguientes argumentaciones fácticas:
En el capitulo tercero expuso.
Que en el expediente mercantil de la parte actora signado con el número 204371, en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción aparece inserta, mediante la correspondiente comunicación de fecha 20 de febrero de 1.986, un acta de asamblea cuya clausula 5 se lee que el objeto de la convocatoria, el cual quedó aprobado por unanimidad es: la celebración de actos, contratos y demás negociaciones que tenga interés la sociedad y suscribirlos sin ninguna limitación.
Señaló que dentro de ese objeto general no se encuentra el de demandar judicialmente en representación de terceros, en este caso de la difunta Beatriz de Agrela De Gomes.
Que en el documento fundamental de la demanda, constituido por fotocopias simples y sin valor legal, se dice que el apartamento que administra la actora es propiedad de Beatriz de Agrela de Gomes.
Que si hubiera lugar a ello, serían los herederos de dicha propietaria los que tendrían interés jurídico actual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer el presente juicio contra su representada.
Que en la fotocopia sin valor en que se funda la demanda se dice que la Arrendadora es Administradora de un apartamento que es propiedad de Beatriz Agrela de Gomes y las administradoras no tienen autorización para incoar acciones judiciales.
Que careciendo como en efecto carece la administradora de legitimación para actuar en juicio le opone la falta de cualidad para intentar la presente demanda.
Que la demandante confiesa que el inmueble es propiedad de Beatriz Agrela de Gomes, quien en ningún momento ha autorizado a la empresa para comprometer en juicio el bien mencionado en el libelo.
Afirmó que su mandante tiene información de que el inmueble objeto de la demanda fue adquirido por José de Jesús Gomes, quien hace muchos años falleció en Portugal.
Que ese mismo apartamento estuvo representado por Beatriz Agrela de Gomes quien también falleció hace muchos años en Portugal.
Que en el supuesto negado que la actora hubiera tenido autorización verbal o escrita e José de Jesús Gomes o de Beatriz Agrela de Gomes, para dar en arrendamiento el citado apartamento, esa autorización hace muchos años se extinguió, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 1.704 del Código Civil, por tanto, la administradora carece de facultad para considerarse autorizada para dar en arrendamiento un bien ajeno y mucho menos para intentar demanda contra su representada.
El Tribunal para decidir observa:
La cualidad, como lo afirma el tratadista Luís Loreto, es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.
A su vez el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Dentro de un proceso judicial, las personas legitimadas que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas son aquellos sujetos que se encuentran en una situación jurídica controvertida.
Al respecto el autor Arístides Rengel Romberg sostiene: “La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En concordancia con lo anterior vale indicar que en materia de contratos de arrendamiento, el arrendador de un inmueble está plenamente facultado para demandar, el cumplimiento o la resolución de una determinada convención.
De manera que, el actor para tener cualidad deber ser titular de la acción la cual surge y se origina de la norma legal o contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
En el caso que se analiza, los hechos aducidos por la representación judicial de la parte demandada como fundamento de la excepción expuesta, no guardan correspondencia con los hechos que configuran el concepto jurídico de falta de cualidad, por aludir esencialmente a un defecto de forma, cuyo trámite procesal es diferente del trámite que debe darse a la defensa de falta de cualidad.
Por esa razón, tomando en consideración los hechos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, observa el Tribunal el error en el cual incurre la representación judicial de la parte demandada, cuando afirma que la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada se desprende del hecho que; siendo la parte actora una persona jurídica que funge de administradora del inmueble objeto de la demanda, no consta en actas procesales documento alguno que le faculte para demandar en nombre de la propietaria del inmueble y que habiendo fallecido los verdaderos propietarios del mismo, el mandato; de haber existido se encuentra extinguido, situación fáctica que no pueden subsumirse en el supuesto de hecho que configura falta de cualidad para accionar, por el contrario; los hechos denunciados están reservados a lo que la doctrina ha denominado el ius postulandi, cuya denuncia está dirigida a atacar, no la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica material que es objeto del proceso, sino la representación que dentro de un proceso se atribuye el demandante, que corresponde a un defecto deforma cuya denuncia debe efectuarse a través de la vía procesal idónea para ello, para que pueda surgir en el Juzgador la obligación legal de pronunciarse al respecto, razón por la cual se hace forzoso para el Tribunal desechar la falta de cualidad aducida, en los términos en los cuales fue invocada. Así se decide.
Adicionalmente a las consideraciones expresadas, el Tribunal observa que la parte actora actúa en el presente proceso en su condición de arrendadora del inmueble objeto de la presente demanda.
DEL FONDO
Desechada como ha quedado la falta de cualidad denunciada y verificados los hechos que conforman el mérito de la controversia, constata el Tribunal que la pretensión de la parte actora, se contrae a la resolución del contrato de arrendamiento que de acuerdo con lo aducido por su representación judicial en el libelo de la demanda, fue celebrado con la parte demandada, en fecha 30 de noviembre de 1.996, sobre el apartamento distinguido con el número 7 del Edificio 18, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Pedro Camejo, frente al Bloque 9 de Pedro Camejo, Sector Sarría de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, exponiendo la representación judicial de la actora como fundamento de la pretensión deducida, los siguientes hechos:
Que consta de documento privado, de fecha 30 de noviembre de 1.996, que su representada ADMINISTRADORA GUARACARUMBO S.R.L, suscribió con la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ GARCIA; un contrato de arrendamiento en cuya cláusula segunda se dio en alquiler un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 7 del Edificio 18, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Pedro Camejo, frente al Bloque 9 de Pedro Camejo, Sector Sarría de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos detalló en el libelo.
Adujo que en dicho contrato de arrendamiento se estipuló que el plazo de duración sería de un año, fijo contado a partir del 1 de diciembre de 1.996 hasta el 30 de noviembre de 1.997, prorrogable automáticamente por períodos iguales, si una de las partes no daba aviso a la otra con treinta días de anticipación al vencimiento del término, su deseo de no prorrogar el contrato, quedando entendido que todas las prorrogas si las hubiere, serían de plazo fijo.
Que en todo caso se estipuló que al día siguiente de terminado el contrato, la arrendataria, debería entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, acordando pagar la suma de cien bolívares fuertes por cada día de retraso contado a partir de la fecha de vencimiento del contrato.
Precisó que por otra parte, de conformidad con la cláusula décima del contrato, se estipuló que el depósito extemporáneo aunque sea de un solo canon de arrendamiento daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato.
Concluyó que como quiera que han sido infructuosas las gestiones que ha hecho su representada para que la arrendataria pague los cánones de arrendamiento atrasados, es por lo que ocurre a demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ GARCIA; en su condición de arrendataria a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada como arrendadora y ella en su condición de arrendataria, por haber consignado extemporáneamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el mes de mayo de 1.998 a agosto de 2.001, por falta de pago de los meses correspondientes a septiembre de 2.001 a enero de 2.006 y enero y febrero de 2.007.
Que como consecuencia de ello, entregue a la parte actora el inmueble identificado en el contrato y subsidiariamente pague la suma de seiscientos cincuenta bolívares fuertes por los cánones vencidos y que fueron especificados anteriormente, en razón de los daños y perjuicios que le han ocasionado a su representada por el uso y disfrute del apartamento que le fue arrendado.
Subsidiariamente también demandó el pago de los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo desde el 1 de marzo de 2.007, hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato y a cumplir la obligación de entregar los recibos y facturas debidamente pagados de los servicios de aseo, agua y energía eléctrica, desde el 1 de agosto de 1.996 hasta la entrega del inmueble, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.
Frente a la pretensión de la parte actora y los argumentos en los cuales la sustenta, la representación judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo la demanda principal en los hechos y el derecho que pretende fundarse, aduciendo que su representada no debe absolutamente nada a la actora por ningún concepto, ni tiene relación alguna para que en lo futuro pueda deberle alguna suma de dinero y mucho menos que haya surgido relación legal que dé lugar a un proceso de carácter judicial.
Señalo que la actora confiesa en su libelo que el apartamento arrendado es propiedad de la ciudadana Beatriz Agrela de Gomes, pero todos los conceptos dinerarios que reclama los pide para el patrimonio de la demandante, lo cual implica que pretende cometer presunto delito de apropiación indebida.
Rechazó y contradijo la demanda en base al argumento de que la misma carece de interés jurídico inmediato y directo para accionar judicialmente contra su mandante a quien tiene en grave zozobra y angustia por la demanda incoada en su contra y por la medida de secuestro solicitada.
Desconoció el documento fundamental de la demanda, exponiendo que se trata de copias fotostáticas simples de documentos sin valor alguno en el ordenamiento legal.
Citó lo expuesto por la parte actora en el particular tercero del libelo y promovió cuestiones previas contra los particulares tercero y cuarto del petitorio del libelo, las cuales fueron resueltas en capítulo previo de manera favorable a la actora.
Señaló que en el supuesto negado que su mandante adeudara cánones de arrendamiento, alegaba la prescripción de los mismos a partir de mes de septiembre de 2.001 a noviembre de 2.004.
Negó que se mandante adeudara los meses posteriores a noviembre de 2.004, por no ser la actora la propietaria del inmueble que menciona en el libelo de la demanda.
Negó que se le deban cánones de arrendamiento con base a unos fotostatos simples, que fueron rechazadas con esta contestación.
Por último pidió que tanto la demanda principal como la subsidiaria sean declaradas sin lugar.
El Tribunal para pronunciarse observa que en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
En el caso bajo análisis con su libelo de la demanda consignó la representación judicial de la parte actora, copia fotostática simple de instrumento privado, el cual riela a los folios diecinueve al veinticinco del expediente, que es un instrumento que no tiene asignado en el ordenamiento jurídico Venezolano valor probatorio alguno y que dada la condición de copia fotostática simple de instrumento privado, no requiere de desconocimiento alguno. Así se decide.
Promovió copia fotostática certificada de expediente de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instrumentos que dan fe de las declaraciones allí contenidas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y cuyo aporte a los fines de la pretensión de la actora, será analizado en el texto del presente fallo. Así se establece.
Promovió instrumentos privados que rielan a los folios 68 al 133 del expediente, que son desechados por tratarse de instrumentos privados emanados de la propia parte que los promueve. Así se decide.
Promovió copias de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que nada abonan a la pretensión de la parte actora, al ser promovidas con el objeto de desvirtuar la cuestión previa promovida. Así se establece.
La representación de la parte demandada, por su parte promovió el merito de las defensas que se opusieron con la contestación, hechos que no conforman medio de prueba de los previstos en el ordenamiento legal.
Ahora bien, descendiendo al análisis de los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que, el Thema a decidir en el presente juicio quedó centrado en la pretensión de la parte actora de obtener la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 30 de noviembre de 1.996, sobre el apartamento distinguido con el número 7, ubicado en el Edificio 18, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Pedro Camejo, Sector Sarría de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, fundado en el incumplimiento que por el presente proceso imputa a la parte demandada al no pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde el mes de septiembre de 2.001 a febrero de 2007, ambos inclusive, hecho que resultó controvertido al ser expresamente negada expresamente por la representación judicial de la parte demandada, la existencia del vínculo jurídico que por la presente acción se pretende resolver.
En este sentido y a los fines de resolver la litis, el Tribunal observa que de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y de acuerdo con la previsión contenida en el ordinal 2° del 1.592 ejusdem, el arrendatario tiene como obligación principal pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
En ese mismo orden de ideas, debe expresamente señalarse que, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que si la pretensión de la actora es resolver un contrato de arrendamiento; que de acuerdo con lo que aduce en el libelo, celebró con la parte demandada, de resultar rechazada la celebración del mismo, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba; surge en cabeza de la parte actora la obligación legal de probar la existencia de ese contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada y de resultar probada la existencia de tal relación jurídica, entonces corresponde al demandado probar los hechos que extinguen, modifican o impiden cumplir con las obligaciones que se le imputan como incumplidas y a las cuales está obligado por virtud del referido vínculo jurídico.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En el caso bajo estudio la condición con la cual acudió la parte actora a demandar en el presente juicio, deviene según lo afirmado por su representación judicial en el libelo, de su condición de arrendadora del inmueble antes mencionado, en virtud del contrato de arrendamiento aportado a los autos en copia fotostática simple, que como se señaló en el capítulo reservado al análisis de las pruebas, por tratarse de copia fotostática simple de un instrumento privado no tiene valor probatorio alguno en el ordenamiento jurídico venezolano, por tanto, al no acompañar la parte actora a los autos ningún elemento probatorio de cuyo análisis y valoración se desprenda la existencia del negocio jurídico cuya resolución demanda, debe forzosamente concluirse, que no logró demostrar la parte actora en la secuela del proceso; que su condición de arrendadora, es en virtud del documento aportado en copia fotostática simple a los autos, por que tal condición no fue demostrada, es decir, no aportó la parte actora a los autos prueba alguna de la cual pueda el Tribunal determinar con plena certeza, que la relación arrendaticia que vincula a las partes contendientes del presente juicio, es en virtud de ese contrato que fue acompañado como instrumento fundamental a su demanda y que fue desechado del proceso. Es cierto y así se desprende de las actas procesales, que la parte demandada consigna cánones de arrendamiento a favor de la parte actora, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de inquilina del inmueble que es objeto de la presente demanda, circunstancia esta que nos permite inferir la existencia entre las partes de una relación arrendaticia, sin embargo; tales recaudos, (esto es, las constancias de consignaciones), no son suficientes para producir en quien aquí decide la plena convicción de que la relación arrendaticia que les vincula es en virtud de ese contrato, por que el hecho de haber quedado desechado del proceso el instrumento aportado como instrumento fundamental de la presente demanda, circunstancia que hace surgir en aquí sentencia la duda razonable acerca de cual es la verdadera naturaleza del vínculo jurídico que les vincula.
El razonamiento anterior obedece a que, en el presente juicio, la acción incoada es una acción de resolución de contrato de arrendamiento, fundada en falta de pago de cánones de arrendamiento y no obstante que la mejor doctrina ha sido coincidente al señalar que, en materia de contratos meramente consensuales, como lo es el contrato de arrendamiento, existe una diversidad de medios probatorios, para demostrar su existencia, sin necesidad de la presentación del instrumento fundamental de la demanda; cuando nos encontramos en presencia de un pretensión resolutoria, como ocurre en el caso que se analiza, resulta de extrema importancia la presentación el instrumento fundamental que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes, todo ello a los fines de verificar cual fue la verdadera intención de las partes al suscribirlo, tales como que el contrato sea un contrato de los celebrados a tiempo determinado o cual fue el plazo convenido para el pago, para poder deducir de tales situaciones si los hechos invocados configuran o no la procedencia de la acción.
De tal suerte que, al no constar en actas el instrumento fundamental, por las razones que se han dejado extendidas, se hace forzoso para quien aquí decide, al no existir plena prueba en autos de los hechos aducidos desechar la demanda incoada. Así se decide.
En ese sentido se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y cuando tales hechos han sido negados por la contraparte, surge para estas la obligación de aportar a los autos todas los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador la plena convicción de su certeza, hecho que no ocurrió en el caso bajo análisis, razón por la cual no pueden considerarse cumplidos los extremos requeridos para la procedencia de la resolución pretendida. Así se establece.
Al respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:” Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
III
Por todo lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO, SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS, SIN LUGAR la falta de cualidad aducida y SIN LUGAR la demanda que por Resolución de contrato intentó la firma ADMINISTRADORA GUARACARUMBO, contra LUZ MARINA GUTIERREZ GARCIA. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días de agosto de dos mil ocho. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ DE YIP
En esta misma fecha, siendo las 10:18 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ DE YIP.


Exp AP31-V-2007-000955.
LBR/MSG/