REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
PARTE ACTORA: CELTY SECURITY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1.990, bajo el número 24, Tomo 95-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, MIGUEL DIAZ BOLIVAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.848.
PARTE DEMANDADA: TALLERES DOUGLAS ROO S.R.L, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1.988, bajo el número 14, Tomo 1-A Pro.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE BARONE SILVA, VICTOR JOSE BARONE Y LUIS SILVA ESQUIVEL; Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.107, 3.914 y 11.212, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente juicio por demanda intentada por el abogado MIGUEL DIAZ BOLIVAR, quien en su carácter de apoderado judicial de la firma CELTY SECURITY C.A, demando a la empresa TALLERES DOUGLAS ROO S.R.L, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, compareció su representación judicial y en lugar de dar contestación a la demanda, consignó escrito promoviendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 8° respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal visto que el presente procedimiento se sustancia por los trámites del juicio breve, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
La cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, fue promovida en base al siguiente supuesto fáctico:
Rechazó, impugnó y contradijo lo señalado por la parte actora en el libelo de la demanda cuando afirmó que para la fecha de ocurrencia de los hechos el vehículo en cuestión no poseía título de propiedad que pudiera haber emitido la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones o en su defecto el organismo gubernamental correspondiente, toda vez que para la fecha en que ocurrió el hecho público y notorio del incendio de la Torre Este de Parque Central, donde esta ubicado el Servicio autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, los documentos correspondientes se encontraban en trámite por ante tal organismo y corrieron la misma suerte de desaparecer en tal incendio, habiéndose hecho imposible formalizar de cualquier otra manera el registro del vehículo.
Expresó que este rechazo proviene del hecho que la parte actora no está diciendo la verdad, por cuanto el incendio de la Torre Este de Parque Central y no Oeste como lo afirma el actor, ocurrió el día 17 de octubre de 2.004 y el supuesto documento de liberación de reserva de dominio y los otros documentos eran suficientes para que le acreditaran en el SETRA su titularidad de propietario del vehículo, ya que el recaudo marcado con la letra c que fue recibido por el en fecha 6 de agosto de 2.006, es decir, con dos años y once meses de antelación al presunto hurto del vehículo que dice la demandante ser de su propiedad.
Que si así fuese, ha debido la demandante traer a los autos la constancia del SETRA, donde afirma que se están realizando los trámites correspondientes para el registro del vehículo, por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa por que la parte demandada no ha demostrado su cualidad de propietario del vehículo.
Citó textualmente lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
El Tribunal para pronunciarse respecto a la cuestión previa promovida observa:
El supuesto de hecho previsto en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la capacidad de que gozan las personas para ser partes en un juicio y corresponde a ellas por el sólo hecho de ser personas, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, que es diferente de lo que configura el concepto de falta de cualidad.
La cuestión previa prevista en el numeral 2 es una defensa destinada a lograr que las personas que no tienen capacidad procesal para estar en juicio salgan de éste o se hagan representar o asistir por las personas llamadas por ley a representarlas o asistirlas.
La capacidad procesal de acuerdo con lo afirmado por el Procesalista Humberto Henríquez La Roche viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
En el caso bajo estudio, la parte actora está constituida por una empresa mercantil que por tener personalidad jurídica propia, puede ejercer sus derechos y a su vez asumir las cargas procesales correspondientes, de manera que está plenamente facultada para obrar en juicio, por intermedio de sus apoderados y no constar en autos que la misma esté sometida a alguna de las incapacidades de obrar en juicio, por tanto se hace forzoso desechar la cuestión previa promovida por improcedente. Así se decide.
Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 8°, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, formulada por la parte demandada, en base al argumento de que cursa denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Dirección Nacional de Hurto y Robo de Vehículos, cuya causa cursa ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien instruye proceso investigativo por la presunta comisión de delito de hurto denunciado por la parte actora, con el fin de esclarecer y determinar quien o quienes son los responsables de ese hecho punible, razón por la cual solicita al Tribunal suspender la causa, el Tribunal para pronunciarse observa:
La denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público, en principio no es causal suficiente para declarar la procedencia de la cuestión previa promovida, todo ello en virtud de que, para considerar la existencia de una cuestión prejudicial, es necesario que curse ante otro órgano jurisdiccional un proceso cuya decisión pudiera influir en la decisión que haya de dictarse en este proceso. Aunado a lo anterior, constata el Tribunal que de los recaudos aportados no se desprende denuncia alguna en contra de la parte actora ante la Fiscalía del Ministerio Público, sin perjuicio de que, no puede deducirse de tal circunstancia la existencia cierta de un Juicio penal ante otro órgano Jurisdiccional cuya decisión en virtud de lo que allí se está debatiendo pudiese influir de alguna manera en la sentencia que haya de recaer en este proceso.
En virtud a lo anteriormente expresado se hace forzoso declarar sin lugar la cuestión previa promovida. Así se decide.
Por las razones que se han dejado plasmadas en el texto de la presente decisión, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los numerales, 2° y 8° respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como quiera que la presente decisión esta siendo pronunciada fuera del lapso previsto para ello, se le hace saber a las partes que a partir de la fecha de la constancia en autos de su notificación, comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación a la demanda. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días de agosto de dos mil nueve. Años 199° Y 150°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA DE YIP
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:55 pm.-
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2009-001367.
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