REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
PARTE INTIMANTE: CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, JEUS LEONARDO ROMERO MORALES E ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.797, 46.192 y 60.894, respectivamente.
PARTE INTIMADA: La ciudadana ANTONIETA CHIAM DE DIRINOF, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° 3.546.988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Se hizo asistir del profesional NERIO CASTELLANO PARRA, abogado en ejercicio e inscritos en el inpre-Abogado bajo el número 18.731.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se inició el presente juicio por escrito presentado por los abogados CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, JEUS LEONARDO ROMERO MORALES E ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA, quienes actuando en su propio nombre e interés demandaron a la ciudadana ANTONIETA CHIAM DE DIRINOF, al pago de sus honorarios profesionales por el procedimiento previsto para el Juicio Breve, en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 9 de junio de 2.009, admitió la demanda incoada y ordenó su tramitación por vía del juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes de Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, esta compareció en fecha oportuna al proceso y estando debidamente asistida de abogado consignó escrito dando contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, sólo la parte actora compareció y consignó escrito promoviendo las que consideró convenientes.
Estando el Tribunal en fase de decisión de la causa, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio, no obstante haber solicitado los abogados intimantes, que el presente juicio sea tramitado por los trámites procesales previstos en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de una lectura al libelo que dio inicio a las presentes actuaciones, se desprende con meridiana claridad que lo pretendido por los abogados intimantes, se contrae al cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones contenciosas, que de acuerdo con lo narrado en el libelo por los precitados abogados es intentada contra una ciudadana que de acuerdo con lo afirmado es su cliente.
En este aspecto, debe expresamente señalarse que cuando nos encontramos, ante una demanda cuya pretensión es el cobro de honorarios profesionales, fundada en actuaciones efectuadas en juicio, tal y como se desprende de las afirmaciones efectuadas en el libelo, en virtud de las cuales plantean su derecho a cobro, el procedimiento a seguir para hacer efectiva dicha pretensión, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, es el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, con Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, se dispuso entre otras cosas:
“… de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado), emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación… a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente al vencimiento de los ocho días…”.
En el caso bajo estudio, el Tribunal visto que los intimantes señalaron en el libelo que demandan por los trámites previstos para el procedimiento Breve, al momento de admitir la demanda; incurrió en un error involuntario y ordenó la tramitación del proceso, por los tramites procesales previstos en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimiento especial aplicable cuando nos encontramos en presencia de una demanda por cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, caso que no se subsume en el supuesto planteado, siendo lo procesalmente correcto, admitir la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, conforme al procedimiento pautado en el artículo 607 del citado Código de Procedimiento Civil, todo ello, en virtud de que, el auto con el cual se da inicio a un procedimiento, es decir, mediante el cual se admite la demanda, es el que marca las pautas a seguir en lo que al procedimiento se refiere; situación que evidentemente es garante del debido proceso y del ejercicio al derecho a la defensa de las partes, pues los contendientes sabrán bajo que tipo y forma de procedimiento será tramitada la causa, y por ende, la oportunidad en que deben verificarse los actos procesales.
Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la noción de debido proceso sustantivo, enuncia varios principios procesales reguladores de los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 del texto fundamental en el que se mencionan las características del debido proceso como un derecho fundamental de todo ciudadano. De acuerdo con el mismo, no pueden los jueces, ni los órganos administrativos competentes para sustanciar un procedimiento, aplicar dispositivos legales que lejos de garantizar un proceso debido, obstaculicen la resolución conforme a derecho del mismo.
En materia procesal civil, rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos, sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe.
De acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público.
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
Por estas razones y a fin de evitar errores que podrían ocasionar tardanzas inoficiosas en el proceso y hacer incurrir a las partes en confusiones respecto a los lineamientos dentro de los cuales deben regir sus actuaciones, a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes y tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal anula todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día 9 de junio de 2.009 inclusive y repone la causa al estado de admitir por auto separado la demanda incoada por los trámites previstos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Años 198° Y 150°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:49 am.-
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ G. DE YIP.
Exp. AP31-V-2009-1605.
LBR/MSG/
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