ASUNTO: AN36-X-2009-000063
Se refiere el presente caso a una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de alquileres que ha presentado LA SOCIEDAD INVERSIONES IRNE C.A. contra sociedad mercantil MUEBLERÍA EL METRO S.R.L.; en la cual la parte actora pidió medida de embargo para garantizar el pago de los alquileres insolutos que motivan la demanda, que de acuerdo con el libelo ascienden a bs.f.74.112, 96.
Ahora bien, la medida preventiva que fue prevista por la ley para la acción de resolución de contrato de arrendamiento cuando el demandado lo fuere por la falta de pago de los alquileres—como es la causa para demandar que aparece en el libelo—es el secuestro, de acuerdo con el No.7 del art. 599 del Código de procedimiento Civil.
Ello no significa que la parte actora no pueda garantizar la pretensión indemnizatoria por el uso del inmueble, que ejerce conjuntamente con la acción resolutoria del contrato, por medio de una medida de embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado; pero en tal caso, deberá acreditar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la deuda que reclama, como lo exige el art. 585 del Código de Procedimiento Civil.; ya que la sola prueba de la existencia de la relación arrendaticia, si bien puede resultar suficiente para fundamentar el incumplimiento del contrato a los efectos de la acción resolutoria y la medida de secuestro, habida cuenta que el incumplimiento es un hecho negativo indefinido, cuya demostración no le puede ser exigida a la parte actora; en cambio sí es insuficiente a los fines de probar la deuda a los efectos de la acción de cobro de bolívares a título de indemnización; ya que el art. 1354 del Código Civil obliga al acreedor a demostrar la deuda. Por lo menos en la etapa inicial del juicio, ya que si bien el incumplimiento del contrato en el pago de los alquileres pudiera hacer presumir la existencia de la deuda, tal deducción obviamente quedaría reservada para el momento de la sentencia; pero no para el momento inicial del juicio, cuando se solicita la medida preventiva, en que se exige la prueba directa y no la prueba indirecta de presunciones.
En ese orden de ideas, se desestima el pedimento de medida preventiva de embargo. Así se declara
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS