REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP.01-2097
PARTE ACTORA: CAUCHOS LAS MAYAS S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de Diciembre del año 1985, anotada bajo el Tomo 67 A Segundo, No 35.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIUSEPPE TREMAMUNNO y MILLARCA C. MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.981 y 108.207 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS PEREZ ORTIZ venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nros V- 3.233.123.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : JESUS RAMÓN MATERÁN, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 49.045.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE BIENES MUEBLES
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inician las presentes actuaciones mediante libelo de demanda y su reforma presentado por el abogado JOSE MANUEL ROJAS en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada CAUCHOS LAS MAYAS, S.R.L, donde demanda al ciudadano JESUS PÉREZ ORTIZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la cual fue debidamente admitida en fecha 24 de Enero de 2002, y se fijó oportunidad para su contestación al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, dentro de las horas de Despacho asignadas a este Tribunal.

En fecha 21 de Marzo de 2002, la parte demandada presentó escrito de contestación donde solicita la reposición de la causa al estado de que nuevamente se admita por el procedimiento ordinario, opone la cuestión previa contemplada en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de Abril de 2002 comparece el apoderado judicial de la parte actora, donde contesta cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha tres (03) de Junio de 2002 la Juez de este Tribunal Dra. INDIRA PARIS BRUNI, se avoca al conocimiento de la causa y acuerda la continuación del procedimiento.

En fecha nueve (09) de Julio de 2002, mediante Sentencia Interlocutoria, este Tribunal se pronunció sobre las cuestiones previas, declarando la Reposición de la causa al estado de admisión a la reforma del libelo de la demanda, por el procedimiento ordinario, por lo que la parte actora, apela de dicha decisión, conociendo de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación confirmando la decisión y ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 22 de Mayo de 2006 fue recibido ante este Tribunal el presente expediente.

En fecha 9 de Junio de 2006 la parte actora presentó reforma del libelo de demanda siendo ésta debidamente admitida por el procedimiento ordinario en fecha 12 de Julio de 2006.

En fecha 2 de Octubre de 2006 este Tribunal ordena la citación de la parte demandada mediante carteles a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada. Posteriormente en fecha 2 de Noviembre de 2006 se deja constancia de haber fijado los carteles respectivos.

Vencido el término concedido a la parte demandada para su comparecencia, se designó como Defensor Judicial al abogado ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.437, habiendo sido notificado por el Alguacil aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En la oportunidad procesal correspondiente, el Defensor Judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda donde niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la misma.

En fecha 25 de junio de 2007 los apoderados judiciales de la parte actora presentan escrito de pruebas, siendo debidamente admitidas en fecha 17 de Julio de 2007.

En fecha 1º de Agosto de 2007 la parte demandada JESUS EDUARDO PEREZ ORTIZ otorga poder Apud-Acta al abogado JESUS RAMON MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.045.

En fecha 29 de Octubre de 2007 tanto la parte actora como la parte demandada presentan escrito de informes.

En fecha 7 de Noviembre de 2007 la parte actora presenta sus observaciones a los informes. Posteriormente en fecha 8 de Noviembre de 2007 la parte demandada presenta igualmente escrito de observación a los informes.

En fecha 1º de Julio de 2008 la Juez Temporal JACQUELINE VEGA ALVAREZ, se avoca al cocimiento de la presenta causa.

En fecha 14 de Octubre de 2008 la Juez Titular de este Tribunal Dra. INDIRA PARIS BRUNI se avoca al conocimiento de la presente causa.

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En la reforma de demanda de fecha 9 de junio de 2006, la parte actora alega que demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 12 de Enero de 1988 por vencimiento del término al ciudadano JESUS EDUARDO PÉREZ ORTIZ por Contrato de Arrendamiento, sobre los siguientes bienes muebles “a) Un (1) armario de cinco travesaños, b) Una (1) prensa hidráulica, c) Una (1) mesa de trabajo de dos puertas, d) Un (1) probador de alternadores, e) Un (1) esmeril, f) Un (1) mostrador de tres travesaños, g) Un (1) cargador de baterías, h) Un (1) juego de llaves, i) Un (1) extintor, j) Un (1) gato hidráulico, k) Una (1) lámpara de tiempo y un escritorio" contrato que tiene como fecha de vencimiento el 31 de Diciembre de 1998 y que desde esa fecha han sido en vano los esfuerzos para que el demandado entregue a la actora los bienes muebles arrendados y desocupe el área asignada del local donde funciona el fondo de comercio CAUCHOS LAS MAYAS S.R.L. Que el demandado se ha servido ilícitamente de los bienes muebles arrendados y la parte del inmueble de la actora donde reposaban los mismos, los cuales sufrieron desgaste del uso durante estos años y los mismos ya no existen.-
SEGUNDO: En el escrito de contestación, el defensor judicial ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra en cada una de sus partes, niega que hayan sido vanos los esfuerzos para que el demandado entregue a la actora los bienes muebles arrendados y desocupe el área asignada del local. Contradice que el demandado se haya servido ilegalmente de los bienes muebles presuntamente arrendados y niega que hayan sufrido desgaste hasta el punto de no existir. Rechaza que adeude y/o deba pagar suma alguna por concepto de alquileres insolutos y/o daños y perjuicios y/o por indemnización.-

TERCERO: En su escrito de informes, la parte demandada se refiere a varios elementos: a) Que la actora no poseía cualidad para entregar en comodato y mucho menos subarrendar, b) Que la actora pretende demandar nuevamente un asunto que fue sentenciado por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y c) Que corresponde al propietario del inmueble intentar las acciones pertinentes, mediante la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUNTO PREVIO

CUARTO: Vista como ha quedado planteada la anterior controversia, este Tribunal pasa a analizar el contrato de arrendamiento de bienes muebles traído a los autos por la parte actora como fundamento de su pretensión, el cual fue reconocido por la parte demandada, a fin de poder determinar la procedencia o no de la misma, así como las actas cursantes en autos, de las cuales se desprende, que riela a los folios 138 y 139 del presente expediente, un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano GIUSEPPE SESTINO FEDERINO C., y JESUS EDUARDO PEREZ ORTIZ, el cual versa sobre unos bienes muebles propiedad de la parte demandante, debidamente detallados en el mismo.-
También se observa, que el demandante, procede a demandar el cumplimiento del referido contrato de arrendamiento de bienes muebles; por su parte el demandado, señala, que la parte accionante sin cualidad de ninguna naturaleza disfrazó una especie de arrendamiento del local, con un contrato de bienes muebles, el cual tiene carácter de Cosa Juzgada, ya que el mismo fue sentenciado por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que tenía como objeto el arrendamiento de los mismos bienes muebles.-

De igual manera, la parte actora señala en el libelo que dio inicio a la presente controversia lo siguiente: “Es el caso, ciudadano Juez que el precitado contrato de cosas muebles se resolvió mediante sentencia firme, emanada del Tribunal Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas”… .-

En este sentido, este Tribunal observa: la Autoridad de la Cosa Juzgada se encuentra consagrada como presunción legal en el artículo 1.395 Ordinal 3° del Código Civil Venezolano, cuyo aparte único establece que la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada, sea lo mismo, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma cosa; sea entre las mismas partes, así éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El valor de la cosa juzgada es así relativa entre las partes, entre las cuales fue decidido un determinado asunto.-

Igualmente observa esta Juzgadora, que no se desprende de ninguna de las actas que conforman el presente expediente, la alegada sentencia definitiva emanada del Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del area Metropolitana de Caracas, que resuelve el precitado contrato de arrendamiento de bienes muebles, por lo que no constando en autos prueba o documento fehaciente, que demuestre que el referido contrato fue resuelto por sentencia judicial, no puede constatar este Tribunal que la cosa demandada, sea la mismo, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma cosa y que sea entre las mismas partes, por lo que considera esta Juzgadora declarar que la COSA JUZGADA alegada por la parte demandada en el presente procedimiento, es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se observa, que el accionante en su última reforma, demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento de bienes muebles, y señala … “En virtud de que el ciudadano JESUS EDUARDO PEREZ, se ha servido ilícitamente de los bienes muebles arrendados y la parte del inmueble de mi representada donde reposaban estos bienes, los cuales sufrieron el desgaste del uso durante estos años y los mismos ya no existen”… (subrayado y negrillas del Tribunal).-

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera, que la pretensión del actor en el presente proceso, es que el demandando JESUS EDUARDO PEREZ ORTIZ, convenga en el cumplimiento del referido contrato, el cual tiene por objeto el arrendamiento de los bienes muebles anteriormente descritos, los cuales según lo alegado por el actor, ya no existen por deterioro y mal mantenimiento, concluyéndose, que al no existir dichos bienes muebles, no tiene objeto ni soporte legal el presente procedimiento, resultando un juicio contrario a derecho, por lo que la Acción propuesta no debe prosperar. En consecuencia, esta sentenciadora declara IMPROCEDENTE la presente demanda y ASI SE DECIDE.-

En vista de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal se abstiene de analizar las demás probanzas y alegatos de las partes en el presente juicio y ASI SE DECIDE.-
DESICIÓN

Por todos los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la sociedadel ciudadano GIUSEPPE SESTINO FEDERICO contra el ciudadano JESUS EDUARDO PEREZ ORTIZ, ambas partes suficientemente identificadas en los autos. ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.-
En esta misma fecha y siendo las 02:40 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


IPB/MAP/damaris
EXP. Nro. 01-2097