REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANAN DE CARACAS.-


EXP. N° AP31-V-2009-000821

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES CANIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. El 16 de Mayo de 1.986, bajo el asiento de comercio N° 6, Tomo 45-A-Pro.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE VIVES GARCIA, ALEJO VIVAS HERNANDEZ, GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, GLORIA VELEZ RAMOS, CHAVERO GRATEROL, JHOANNA C. GIMENEZ, ALEJANDRA FUENTES ARROYO y BRENDA MEJIAS MANRIQUE, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.613, 19.645, 31.861, 11.533, 8.120, 100.509, 85.691 y 94.129, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROCESADORA TECNIPAC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de Marzo de 2.004,, bajo el N° 46, Tomo 36-A-Sedo, en la persona de su Director ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO DE GREGORIO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 1.724.911.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO MAURIZIO PAREDES ALCALA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.048.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

-I-

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda asignado a este Juzgado por distribución, mediante el cual, el apoderado de la parte actora JOSE VIVES GARCIA, alega, que su representada, mediante contrato de arrendamiento de fecha 31 de Agosto de 2.006, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 17, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dio en arrendamiento a la empresa demandada PROCESADORA TECNIPAC, C.A., un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° M-6, el cual forma parte del Centro Comercial Polo, ubicado en la Calle Chamas de Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual incluía un puesto de estacionamiento en el citado Centro Comercial distinguido con el mismo número del local, que dicho arrendamiento estaría vigente hasta el 1° de Septiembre de 2.007. Que en la cláusula décima tercera, se estableció la obligación del arrendatario de entregar en la fecha acordada el inmueble debidamente desocupado y en las mismas condiciones y buen estado en que lo recibió. Que una vez vencido dicho contrató comenzó a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto su representada no tenía intención de renovar el referido contrato de arrendamiento, le participó judicialmente la no prórroga del mismo. Que el 06 de Agosto de 2.008, le escribió una carta a la demandada, recordándole la obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, lo cual ocurriría el 1° de Septiembre de 2.008, y como respuesta a dicha carta, el Director de la demandada, ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO DE GREGORIO, le contestó que el contrato había vencido el 31 de Agosto de 2.007, y producto de su continuidad en el pago y condiciones de las partes idénticas a las anteriores, el vencimiento recondujo éste a una renovación tácita, a partir del 01 de Septiembre de 2.007, demostrando con dicha carta el demandado su voluntad de no cumplir con el contrato al señalar que el mismo se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado. Que a pesar de que en fecha 01 de Septiembre de 2.008, se venció la prórroga legal, el demandado, no ha entregado dicho inmueble a su representada, y es por ello que procede a intentar la presente acción, para que la demandada convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en entregar a la parte actora el inmueble antes identificado, para que le pague la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.300,oo) como indemnización de los daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega del inmueble, en pagar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) por cada día de retardo, hasta la entrega efectiva del inmueble, en pagar las costas y costos, fundamentando dicha acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, estimó dicha demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.300,oo).-

En fecha 23 de Abril de 2.009, se admitió dicha demanda, ordenándose la citación del demandado para el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en los autos de su citación, para la contestación de la demanda.-

En fecha 25 de Mayo de 2.009, compareció el apoderado de la demandante, abogado JOSE VIVES, y ratificó la Medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda. El día 11 de Junio de 2.008, este Tribunal, mediante auto, Negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, en virtud de que los recaudos acompañados a dicha demanda no llenan los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
El 11 de Junio de 2.009, mediante diligencia que cursa al folio 32 de este expediente, el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, y consignó recibo de citación debidamente firmado.-

Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió y alegó las siguientes pruebas; 1) contratos de arrendamientos suscritos entre INVERSIONES CANIA, C.A., e IGNACIO LUIS RIVERO, de los años: 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002; contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES CANIA, C.A., y DISTRIBUIDORA TOANICA, TODO EN ANIME, C.A., del año 2.003; contratos de arrendamiento suscritos entre INVERSIONES CANIA, C.A., y PROCESADORA TECNIPAC, C.A., de los años 2.004, 2.005 y 2.006, para demostrar que la relación arrendaticia entre la demandante y sus representadas, data de al menos catorce (14) años continuos e ininterrumpidos, según lo alegado por la parte demandada; 2) Recibos de pago y planillas de depósitos emanadas del Banco Exterior C.A., hechos por la parte demandada a favor del ciudadano LAINS ARAUJO, y Planillas de depósitos emanadas del Banco Industrial de Venezuela, hechos por Procesadora Tecnipac, C.A., en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a favor de INVERSIONES CANIA C.A., para demostrar que la demandada no ha dejado de pagar oportunamente el cánon de arrendamiento; 3) copia certificada del registro mercantil de la Empresa DISTRIBUIDORA TOANICA, TODO EN ANIME, C.A.; 4) Publicación de Gaceta Mercantil Notimer, de fecha 07 de Marzo de 1.995, contentiva del registro legal de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PACLITE DE VENEZUELA, en donde se evidencia que su principal socio es el ciudadano IGNACIO LUIS RIVERO MARTINEZ, y su hijo LUIS ALBERTO RIVERO MARTINEZ, representante hoy de PROCESADORA TECNIPAC, C.A.; 5) Publicaciones de PAGINAS AMARILLAS de los años 1.998, 1.999, 2.001, 2.002, 2.004, 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009, para acreditar la temporalidad prolongada de la relación arrendaticia entre la demandante y los directores de sus representadas; 6) faccímenes de papelería, sobre y tarjetas utilizados por las distintas empresas, que integran el grupo de empresa de la familia RIVERO MARTINEZ, donde se evidencia que la dirección comercial siempre ha sido la misma. De igual manera, la parte demandada, promovió las pruebas de Exhibición de documento, Posiciones Juradas y también promovió la prueba de testigos.-

La parte actora, promovió las siguientes pruebas: 1) Notificación Judicial de no renovación de contrato de arrendamiento, que hace JOSE VIVES GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CANIA, C.A., practicada en fecha 03 de octubre de 2.007, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual contiene el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, celebrado entre las partes de este procedimiento, en fecha 01 de Septiembre de 2.006; 2) Comunicación, de fecha 11 de Agosto de 2.008, enviada por el ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO DE GREGORIO, Director de la Procesadora Tecnipac, C.A., al ciudadano JOSE VIVES GARCIA, informándole que el contrato de arrendamiento celebrado entre su cliente y la empresa Procesadora Tecnipac, C.A., venció el 31 de Agosto de 2.007, y que el mismo se renovó tácitamente a partir del 01 de Septiembre de 2.007.-

En fecha 30 de Junio de 2.009, el apoderado de la parte actora, Dr. JOSE VIVES GARCIA, se opuso a la admisión de la totalidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, y en fecha 13 de Julio de 2.009, el mencionado apoderado, mediante escrito solicitó se corrija la boleta de citación librada en la prueba de posiciones juradas promovida por la demandada, para que la citación se practique en la persona de LAINS ARAUJO LASCANO, representante de la demandante.-

En fecha 13 de Julio de 2.009, declaró el testigo CLAUDIO LACANALE CERASI; y en la misma fecha, fueron declarados desiertos los actos de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos KELLY GONZALEZ ESCOZO y ANTONIETA LIUZZI.

Mediante diligencia que cursa al folio 268 de este expediente, cursa diligencia del Alguacil titular DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, y consignó la boleta de intimación librada al ciudadano LAINS ARAUJO LASCANO, por cuanto se trasladó al domicilio procesal de su apoderado judicial, y este se negó a recibir dicha boleta, señalándole que él no tenía facultades para darse por citado.-

En fecha 14 de Julio de 2.009, declararon los testigos ROGELIO ANDRES MARTINEZ RIVERO y CARLOS ANTONIO JIMENEZ LAGUIA, y en la misma fecha se declaró desierto el acto de la declaración testimonial del ciudadano ANTONIO GARCIA DE CASTRO.-

El apoderado de la parte actora, Dr. JOSE VIVES GARCIA, en fecha 20 de Julio de 2.009, presentó escrito contentivo de sus respectivas conclusiones.-

Trabada así la litis este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Alega la parte actora, que procede a demandar a la Sociedad Mercantil PROCESADORA TECNIPAC, C.A., por Cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud de que vencido dicho contrato y su correspondiente prórroga legal, la parte demandada no ha entregado el inmueble de autos a la parte actora, y es por ello, que a través de la presente acción pretende la entrega de inmueble objeto del referido contrato, así como el pago de ONCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.300,oo) como indemnización de los daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega del inmueble, en pagar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) por cada día de retardo, hasta la entrega efectiva del inmueble, y en pagar las costas y costos.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.-

TERCERO: Durante el lapso de promoción pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron admitidas en su oportunidad por este Juzgado, salvo su apreciación en la definitiva.-

PUNTO PREVIO

-II-

CUARTO: Vista como ha quedado planteada la presente controversia, considera necesario esta Juzgadora, antes de pasar a pronunciarse con respecto al fondo, analizar la determinación del tiempo de duración del contrato de arrendamiento objeto del litigio para poder determinar su procedencia.

De autos se observa, que el referido contrato de arrendamiento, fue reconocido por ambas partes, y en su cláusula cuarta, se estableció lo siguiente:

“El plazo de duración del presente contrato será de UN AÑO, contado a partir del primero de Septiembre del año DOS MIL SEIS (01-09-2006) hasta el primero de Septiembre del año DOS MIL SIETE (01-09-2007)”.-

Igualmente se Tribunal observa: que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, establece:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se Prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el Arrendatario, de acuerdo con las siguientes Reglas:

A) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…” (subrayado y negrillas del Tribunal).-

De la cláusula del contrato anteriormente transcrita, se puede evidenciar que el contrato de arrendamiento nació como un contrato a tiempo determinado, con una duración de UN (1) AÑO, y luego de su vencimiento, es decir, el 01 de Septiembre de 2.007, le correspondía al arrendatario, seis (6) meses de prórroga legal, es decir, desde el 02 de Septiembre de 2.007, hasta el 01 de Marzo de 2.008. Igualmente, se evidencia de la notificación judicial traída a los autos por la parte actora, que a pesar de que el arrendador notificó al arrendatario el 03 de Octubre de 2.007, de la no renovación de dicho contrato, le concedió un plazo de prórroga de UN (1) AÑO, es decir, del 01 de Septiembre de 2.007 hasta el 01 de Septiembre de 2.008, y no, los seis (6) meses, que establece el literal A) del referido artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho, que el arrendatario, le envía al apoderado de la accionante, la comunicación fechada 11 de Agosto de 2.008, indicándole que dicho contrato se había renovado tácitamente a partir del 01 de Septiembre de 2.007, producto de la continuidad en el pago y condiciones de las partes idénticas al vencimiento.-

De igual manera, el artículo 1.159, del Código Civil, establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley”; de tal manera, que la fuerza obligatoria de dicho contrato, deriva para ambas partes, y como el juez es el rector del proceso, en el presente caso observa, que vencida la prórroga legal de seis (6) meses que le correspondía al arrendatario, se le dejó en posesión del inmueble y el arrendador continuó recibiendo a su satisfacción el cánon de arrendamiento, es por ello, que de conformidad con la norma prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hecho sin determinación de tiempo. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Ahora bien, siendo que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y las reclamaciones del accionante se fundamentan en el incumplimiento de la entrega del inmueble de autos, es innegable que el fundamento de la presente acción, debe ser la contemplada en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no en el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, tal y como fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar. En este sentido, observa este Juzgado, que los autores patrios D. JOSE LUIS VARELA y GILBERTO GUERRERO QUINTERO, sostienen el siguiente criterio:

Si el contrato es a tiempo indeterminado o verbal tiene aplicación el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a las causas de desalojo y plazo para la desocupación; no siendo ésto óbice, para que el arrendador pueda ejercer cualquier otra acción que le pudiere corresponder por otras causales distintas a las previstas en el artículo 34, conforme lo preveé su parágrafo segundo, si el contrato es a tiempo determinado, no se aplica el artículo 34 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino las acciones de derecho común resolutoria o de cumplimiento. (artículo. 1.167 C.C.), según sea el caso”.-

La norma antes señalada establece, que: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales, contenidas en dicho artículo (art. 34. L.A.I.), y del análisis anterior, no cabe duda en concluir, que las demandas por desalojo, son únicamente aplicables a los contratos a tiempo indeterminado, por lo que, siendo el caso que el contrato de arrendamiento objeto de este proceso, se indeterminó, y la vía legal establecida para su reclamo, es la del Desalojo, contemplado en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. ASI SE DECIDE.-

De igual manera, esta sentenciadora considera, que calificar la acción es darle a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la Ley, y es lo que determina que una acción sea exactamente conforme a derecho.-

La parte actora es quien califica su acción, ya que la misión del juez no es la de corregir ni suplir defensas, sino de administrar justicia, ateniéndose a lo alegado y probado en los autos, resultando esencial determinar cual es la causa petendi y no la calificación del actor, ya que a éste, no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues debe garantizarse al proceso judicial, el cumplimiento de garantías de rango constitucional como es el Derecho a la defensa y el Debido Proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASI SE ESTABLECE.-

Sin embargo, el actor debió calificar acertadamente su acción, para que la parte demandada sepa con exactitud que tipo de Ley o norma debe aplicarse en concreto, y a que debe atenerse para asumir su defensa, de lo contrario le crearía un estado de indefensión, y como se ha dejado suficientemente establecido, las partes mantienen una relación contractual derivado de un contrato de arrendamiento que nació a tiempo determinado, pero que al dejar al arrendatario en posesión del inmueble y continuar el arrendador aceptando los subsiguientes pagos por concepto de cánones de arrendamiento, una vez vencida la prórroga que legalmente le correspondía al arrendatario, éste se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y ASI SE ESTABLECE.-

SEXTO: En el presente caso, al haber intentado la parte demandante erróneamente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, cuando la vía procesal es la del DESALOJO, fundamentándose la misma en cualquiera de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que, considera quien aquí sentencia, que no debe prosperar la presente demanda, al resultar un juicio IMPROCEDENTE, y contrario a derecho, en razón del procedimiento y ASI SE DECIDE.-

En vista del los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal se abstiene de analizar las demás probanzas y alegatos traídas a los autos por las partes en el presente procedimiento, y ASI SE DECIDE.-
DECISION
-III-

En fuerza de las consideraciones antes expuestos, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoada por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANIA, C.A., contra la empresa PROCESADORA TECNIPAC, C.A., anteriormente identificadas. ASI SE DECIDE.-

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 199° y 150°.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.-
En la misma fecha, siendo la 01:30 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,




IPB/MAP/damaris
Exp. N° AP31-V-2009-000821