REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2009-001682
PARTE ACTORA: FRANCISCO OSWALDO ABRAHAM ROMERO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 10.867.887
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JERRY FRANK SUAREZ ESCOBAR, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 100.387
PARTE DEMANDADA: GASTON ENRIQUE OCANDO PUCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.885.914,
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: YADELZI T. PAEZ Y MARIA TERESA PINTO O., abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 59.307 y 118.104, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado JERRY FRANK SUAREZ ESCOBAR, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 100.387, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO OSWALDO ABRAHAM ROMERO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 10.867.887, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública 45º del Municipio Libertador, anotado bajo el No.76, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano GASTON ENRIQUE OCANDO PUCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.885.914, por el cumplimiento del contrato que tiene por objeto el arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número cuatro (4), que forma parte del Edificio “AVILA”, identificado con el número de catastro 20-0616-01, situado en la Manzana “H” de la Urbanización Valle Abajo , parcela 128 y 129, de la avenida Capanaparo de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue suscrito en fecha 01 de Noviembre de 1.973 entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL BILLETON , S.A; y el demandado, alegando el vencimiento de su termino y de la prorroga legal, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.59, 1.594, 1.599 y 1.601 del Código Civil, y los artículos 33, 38 literal “D”, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 09 de Junio de 2.008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 17 de Junio de 2.009, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 03 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano GRESJOVER PLANAS, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando compulsa y recibo de citación librado a nombre del ciudadano GASTON ENRIQUE OCANDO PUCHI, debidamente firmado por su destinatario, a quién citó en su domicilio, en esa misma fecha.
En fecha 07 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano GASTON ENRIQUE OCANDO PUCHI, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada MARIA TERESA PINTO O., en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 118.104, y consignó escrito de contestación de la demanda. En esa misma fecha, compareció ciudadano GASTON ENRIQUE OCANDO PUCHI, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada MARIA TERESA PINTO O., en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 118.104, y otorgó poder apud-acta a las abogadas YADELZI T. PAEZ Y MARIA TERESA PINTO O., en ejercicio de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 59.307 y 118.104, respectivamente.
Abierto el juicio a apruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 21 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada YADELZI T. PAEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nos. 59.307, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas, copias certificadas del expediente signado con el número 2007-1886, contentivas de las consignaciones arrendaticias realizadas con ocasión del contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número cuatro (4), que forma parte del Edificio “AVILA”, identificado con el número de catastro 20-0616-01, situado en la Manzana “H” de la Urbanización Valle Abajo , parcela 128 y 129, de la avenida Capanaparo de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 22 de Julio de 2.009, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado JERRY FRANK SUAREZ ESCOBAR, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nos. 59.307, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de de pruebas, promoviendo:
i) Documento Poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO OSWALDO ABRAHAM ROMERO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 10.867.887 al abogado JERRY FRANK SUAREZ ESCOBAR, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 100.387, autenticado por ante la Notaría Pública 45º del Municipio Libertador, anotado bajo el No.76, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones.
ii) Documento de Opción de Compra Venta suscrito ante la Notaria Pública 39º del Municipio Libertador, por la ciudadana ANNY CAROLINA LOPEZ PALET (esposa del ciudadano FRANCISCO OSALDO ABRAHAM ROMERO) del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número cuatro (4), que forma parte del Edificio “AVILA”, identificado con el número de catastro 20-0616-01, situado en la Manzana “H” de la Urbanización Valle Abajo , parcela 128 y 129, de la avenida Capanaparo de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Febrero de 2.004, anotado bajo el No.16, tomo 18 de los Libros de Autenticaciones.
iii) Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANNY CAROLINA LOPEZ PALET Y FRANCISCO OSWALDO ABRAHAM ROMERO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, de fecha 03 de Febrero de 2.001.
iv) Documento de propiedad, de fecha 29 de Octubre de 2.008, inscrito en el Registro Público Cuarto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.36, tomo 03, Protocolo Primero.
v) Notificación Judicial contentiva de la preferencia ofertiva, practicada al ciudadano GASTON ENRIQUE OCANDO PUCHI, por la Notaría Pública Sétima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03.12.2003, anotada bajo el NO.65, tomo 40, bajo el No.36, tomo 03, Protocolo Primero.
vi) Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la sociedad mercantil INSTITUTO DE CREDITO Y ADMINISTRACION, C.A y el demandado y el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número cuatro (4), que forma parte del Edificio “AVILA”, identificado con el número de catastro 20-0616-01, situado en la Manzana “H” de la Urbanización Valle Abajo , parcela 128 y 129, de la avenida Capanaparo de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
vii) Notificación Judicial practicada por el Juzgado 13º de Municipio de la Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Junio de 2.006, al ciudadano GASTON ENRIQUE OCANDO PUCHI, contentiva de la no prorroga del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número cuatro (4), que forma parte del Edificio “AVILA”,identificado con el número de catastro 20-0616-01, situado en la Manzana “H” de la Urbanización Valle Abajo , parcela 128 y 129, de la avenida Capanaparo de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 23 de Julio de 2.009, se admitieron las pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente proceso, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, alega la parte actora como fundamento fáctico de su pretensión, que el actor, ciudadano FRANCISCO OSWALDO ABRAHAM ROMERO, adquirió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, ya identificado en autos; que en el inmueble se encuentra como inquilino el ciudadano GASTON ENRIQUE OCANDO PUCHI, quien suscribió contrato de arrendamiento con INVERSIONES EL BILLETON, S.A, en fecha 01 de Noviembre de 1973. Que INVERSIONES EL BILLETON, S.A, le formuló al hoy demandado oferta formal de venta del inmueble, que en fecha 15 de Junio de 2004, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, notificó al ciudadano arrendatario que el 01 de Noviembre de 2004, se vencía el contrato de arrendamiento y comenzaría a correr la prórroga legal; que transcurrida la prórroga para el día 1 de Noviembre de 2007, la parte demandada no ha cumplido con su obligación contractual de entregar el inmueble arrendado y que no ha pagado los cánones de arrendamiento a pesar de las súplicas del actor, por lo que solicitan el cumplimiento de contrato de arrendamiento, con fundamento legal en los artículos 1167, 1594, 1599, 1159, 1160, 1167 y 1601 del Código Civil y artículos 33, 38 literal d, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, el demandado, en la litis contestación, negó y rechazó haber suscrito contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES EL BILLETON, S.A, , que el contrato de arrendamiento lo suscribió con la sociedad mercantil INSTITUTO DE CREDITO Y ADMINISTRACIÓN, C.A, sucesora de ADMINISTRADORA GUTIERREZ, C.A, y que posteriormente los derechos le fueron cedidos a INVERSIONES EL BILLETON, S.A, en fecha 12 de Marzo de 2001. Admitió que INVERSIONES EL BILLETON, S.A, procedió a ofrecerle en venta el inmueble, lo cual consta de instrumento autenticado, de fecha 24 de Octubre de 2003. Negó que el 3 de Diciembre de 2003, recibiera oferta de venta del inmueble, autenticada por ante la Notaría Pública Sétima del Municipio Chacao del Estado Miranda. Admitió que el 15 de Junio de 2004, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, lo notificó, de la no renovación del contrato de arrendamiento, pero señala que la notificación tiene vicios de nulidad, porque no se acompañó el titulo de propiedad del inmueble que acredita la cualidad del propietario, y que además la solicitud señala que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre inversiones EL BILLETON, S.A y el demandado, cuando lo cierto es que el contrato fue celebrado con el INSTITUTO DE CRÉDITO Y ADMINISTRACIÓN, C.A. Alega el demandado, que se comunicó verbalmente con las oficinas de INVERSIONES EL BILLETON, S.A, dentro de los 15 días siguientes a la oferta, manifestando su interés pagando el precio bajo la modalidad de plazo o a través de una entidad bancaria y que recibió una negativa de INVERSIONES EL BILLETON, S.A. Negó estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento hasta la fecha de la contestación, señalando que en el año 2007, INVERSIONES EL BILLETON, S.A, se negó a recibir los pagos, por lo que comenzó a efectuar consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal competente. Negó que el actor haya realizado múltiples súplicas para que le entregara el inmueble, ya que el demandado no tenía conocimiento de que existía un nuevo propietario del inmueble, que se le vulneró el derecho previsto en el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que inversiones EL BILLETON, S.A, tenía la obligación de realizar una nueva oferta transcurridos los 180 días que indica la norma. Alega que el contrato expiró y también su prórroga legal, en fecha 1 de Noviembre de 2007 y que al continuar ocupando el inmueble en forma pacífica, el contrato se indeterminó, por lo que la acción procedente era en todo caso la de desalojo.
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, es menester, verificar la constitución de la relación procesal y la idoneidad formal de la demanda, esto es, que reúna determinados elementos formales. En este sentido, se observa que la parte actora señala en el libelo que el demandado GASTON ENRIQUE OCANDO PUCHI, suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 01 de Noviembre de 1973, con INVERSIONES EL BILLETON, S.A, que se le notificó judicialmente de la no prórroga del contrato de arrendamiento, que vencía para el 1 de Noviembre de 2004, que a partir de esa fecha se inició la prórroga legal de tres años, que expiró el 01 de Noviembre de 2007; en el petitorio, dice expresamente la actora: “ PRIMERO: DAR CUMPLIIMIENTO AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, identificado anteriormente, a la obligación de entregar el inmueble arrendado objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre GASTON ENRIQUE OCANDO PUCHI, y mi representado, igualmente identificado, cumplimiento que solicitamos se declare con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano y las cláusulas contractuales contenidas en el contrato locativo antes identificado, por lo cual solicitamos que el Tribunal pronuncie el cumplimiento del contrato”.
Es decir, la parte actora, primero indica que el contrato cuyo cumplimiento pretende ha sido celebrado entre el demandado e INVERSIONES EL BILLETÓN, S.A; en el petitorio, solicita el cumplimiento del contrato ya identificado, es decir el celebrado con INVERSIONES EL BILLETON, S.A e inmediatamente se refiere al contrato de arrendamiento suscrito con su representado, ciudadano FRANCISCO OSWALDO ABRAHAM ROMERO; y el instrumento fundamental producido acompañando el libelo fue suscrito entre INSTITUTO DE CREDITO Y ADMINISTRACIÓN, C.A y GASTON ENRIQUE OCANDO PUCHI; lo cual hace indeterminado el objeto de la pretensión, pues no se indica con claridad y precisión cual es el contrato cuyo cumplimiento se pretende, si el supuestamente celebrado con INVERSIONES EL BILLETON, S.A; si el supuestamente celebrado con el actor, y ninguno de estos dos coinciden con el instrumento fundamental producido acompañando al libelo, que si bien es cierto, puede leerse en su cuerpo que fue cedido a INVERSIONES EL BILLETON, S.A por el INSTITUTO DE CREDITO Y ADMINISTRACIÓN, C.A; esto no fue alegado por la parte actora en el libelo, y como quiera que al juez le esta vedado suplir alegatos, excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no puede esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento del contrato toda vez, que la parte actora se refiere a un contrato celebrado entre el demandado y dos partes diferentes y acompaña y contrato celebrado entre el demandado y una tercera parte; por lo que tendría esta juzgadora para poder pronunciarse sobre el mérito, el tener que elegir, cual de los contratos, será el objeto de la pretensión de cumplimiento, se trata de una demanda, que no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; al no indicar con precisión el objeto de la pretensión, tal y como lo ordena el ordinal 4º de la referida norma, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA. ASI SE DECIDE.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA la demanda, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO OSWALDO ABRAHAM ROMERO contra el ciudadano GASTON ENRIQUE OCANDO PUCHI.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis ( 6 ) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199º y 150º.
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
LA JUEZ;
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.
En la misma fecha siendo las 2:25 p .m, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ
|