REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AN3C-X-2008-002230

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MALVARROSA C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de Octubre de 1971, bajo el Nº 32, Tomo 96-A Sgdo., modificados sus estatutos, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, inscritas en dicha Oficina de Registro el día 12 de Septiembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 4-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos HABRAM JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ y VICTOR ORTEGA CORONEL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 8.676 y 8.494, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS ENRIQUE TOVAR LIS y AMANDA BELTRAN DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.533.147 y 15.178.768., respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acredito en autos.

MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA DE SECUESTRO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro realizada por el abogado HABRAM JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.676, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MALVARROSA C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de Octubre de 1971, bajo el Nº 32, Tomo 96-A Sgdo., modificados sus estatutos, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, inscritas en dicha Oficina de Registro el día 12 de Septiembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 4-A Sgdo, parte actora en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tiene incoado en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TOVAR y AMANDA BELTRAN DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.533.147 y 15.178.768., respectivamente.

El Tribunal pasa a resolver lo conducente realizando las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe a la pretensión aducida un instrumento o medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y por ende el derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
Al respecto se ha pronunciado el Máximo Tribunal, al asentar en fallo de fecha 11/03/2003, cuya ponencia es del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:

“…Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
(Negrita y Subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, no se cumplieron con los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, pues bien de la lectura de los anexos al libelo de la demanda se evidencia que no quedo demostrado el primero de los supuesto como lo es el PERICULUM IN MORA, es decir la presunción de la necesidad de la medida que evite la futura ejecución del fallo y al no verificarse dichos extremos de manera concurrente tal como lo establece los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que las razones invocadas por el peticionario son insuficientes, por todo lo antes expuesto esta autoridad judicial niega la solicitud de la medida de Secuestro por la . Y así se decide.-
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA

Mariana***