REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-000139


PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DOMUS C.A, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el Nº 32, Tomo 130-A-SGDO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELISA RODRIGUEZ y EDGARDO SOTO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 57.411 y 65.655, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FUGASA C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1976, bajo el Nº 46, Tomo 133-A-Sgdo
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTECIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Alega la parte actora que su representada es una empresa dedicad a la administración de inmuebles vendidos por el sistema de Propiedad Horizontal y en razón de sus actividades fue designada como administradora del edificio denominado “TORRE AMERICA” el cual esta situado en la avenida El Recreo o avenida el Colegio, Urbanización San Antonio, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; que la Sociedad Mercantil FUGASA C:A., es propietaria de un local oficina, distinguido con el Nº 7-08, ubicado en la Planta Séptima (7ma) del mencionado edificio, tal y como se evidencia del documento de propiedad protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 1984, bajo el inmueble el N° 301, ubicado en el edificio Nº 19, tomo 25, Protocolo Primero; que el propietario ha mantenido en retraso en el pago de sus cuotas respectivas, facturadas en los recibos emitidos desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008, ambos inclusive, y siendo injusto el disfrute de servicios que otros pagan, es por lo que se procedió en varias ocasiones a gestionar su cobro amigable a fin de que se hiciera efectiva su obligación, todo lo cual ha sido infructuoso debiendo a su representada la cantidad de Bs. 13.616,66, la cual resulta y así se evidencia de la suma de los montos de las cuotas de condominio y sus intereses moratorios, los cuales se especifican en los recibos de condominio emitidos por la Administradora Domus C.A.; que demandan a la Sociedad Mercantil FUGASA C.A., en su carácter de propietario del local-oficina distinguido con el Nº 7-08, ubicado en el Edificio Torre América, en pagar la cantidad de Bs. 13.616,66, que resulta de la suma de los condominios adeudados y de sus intereses moratorios desde el mes de abril de 2008 al mes de diciembre de 2008, ambos inclusive. El pago de las costas del proceso; y por último que las cantidades demandadas sean objeto de corrección monetaria en base a los índices de inflación que determine el Banco Central. Fundamentaron su acción en los artículos 12, 13, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.-
Por auto de fecha 28 de enero del 2009, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, para dentro de los veinte días (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.-
En fecha 12 de febrero del 2009, se apertura cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.-
En fecha 02 de marzo de 2009, se libró compulsa a la parte demandada. Asimismo en fecha 6 y 10 de marzo del 2009, el Alguacil encargado dejó constancia de haber sido imposible lograr la citación de parte demandada, por lo que en fecha 16-3-2009, se acordó librar cartel de citación, previa solicitud del apoderado de la parte actora.-
En fecha 5 de mayo de 2009, compareció el abogado Edgardo Soto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó cartel de citación librado a la parte demandada debidamente publicados.
En fecha 31 de Julio de 2009, compareció el abogado Edgardo Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.655, apoderado judicial de la parte actora, y desistió de presente procedimiento, ya que la parte demandada, identificada en autos canceló pagó todos los conceptos demandados en el presente juicio Asimismo solicitó al Tribunal una vez homologado el desistimiento, suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.-”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el desistimiento formulado se efectuó antes del acto de la contestación de la demanda, que apoderado judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, tal y como se evidencia del original del instrumento poder cursante a los folios 10 al 13 del expediente, asimismo se evidencia que el desistimiento que antecede fue realizado en virtud de que la parte demandada cumplió con el pago de todos los conceptos demandados, en consecuencia es procedente dar por consumado el presente desistimiento. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado en fecha 31 de Julio del 2009, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días. Asimismo respecto a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el tribunal proveerá por auto separado en el cuaderno de medidas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año Dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Dr. Anabel González González

La Secretaria

Abg. Arlene Padilla Reyes

En la misma fecha de hoy, 05 de agosto del 2009, siendo las (1:30 p.m), se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria
Abg. Arlene Padilla Reyes

Lisbeth*