REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de agosto de 2009
199º y 150º
SOLICITANTES
Ciudadanos YONI ALBERTO RIVERO COLINA y NANCY DEL CARMEN PAUL CORREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.546.421 y V-11.170.923, respectivamente; ABOGADO ASISTENTE: OMAR RODRIGUEZ MARTINEZ, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº. 39.613.
MOTIVO
DIVORCIO (185-A)
Tipo de Sentencia: Definitiva
Materia: FAMILIA
Expediente No. AP31-F-2009-000909
I
DE LA PRETENSION
Se inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos YONI ALBERTO RIVERO COLINA y NANCY DEL CARMEN PAUL CORREA, debidamente asistidos por el abogado OMAR RODRIGUEZ MARTINEZ, a los fines de requerir el Divorcio (185-A) de los solicitantes antes identificados, verificada la distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 02 de junio de 2009, se admitió la presente acción y se acordó la citación del Ministerio Público, cuya citación se verificó el día 02 de julio de 2009.-
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009, los solicitantes debidamente asistidos de abogado consignaron los fotostatos a los fines de notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y otorgaron poder apud acta al profesional del derecho ciudadano OMAR RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.613.
En fecha 22 de junio de 2009, se libró la Boleta de Notificación a los fines de notificar al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico.
A través de diligencia de fecha 09 de julio de 2009, compareció la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas abogada ZULAIMA DUM COLMENARES y manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YONI ALBERTO RIVERO COLINA y NANCY DEL CARMEN PAUL CORREA,
En ese sentido manifestaron los solicitantes, que en fecha 30 de mayo de 2001, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal y como consta del original del Acta de Matrimonio expedida por el Registrador Principal del Estado Bolívar, signada por el N° 188, folio 403 al 405, y cursante en autos al folio 4 vto, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni tampoco obtuvieron comunidad de Gananciales, que fijaron su domicilio en la casa N° 34, ubicada en la calle Los Leones en el Sector Plan de Manzano, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, que desde el día 02 de febrero del año 2002, se separaron ambos del hogar común sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, por lo que solicitaron de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente se decrete su Divorcio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud formulada por los ciudadanos YONI ALBERTO RIVERO COLINA y NANCY DEL CARMEN PAUL CORREA, este Tribunal ingresa al análisis de la situación planteada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Al respecto los solicitantes consignaron junto a su escrito original del Acta de Matrimonio N° 188, expedida por el Registrador Principal del Estado Bolívar, emanada de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que hace constar que los ciudadanos YONI ALBERTO RIVERO COLINA y NANCY DEL CARMEN PAUL CORREA, en fecha 30 de mayo de 2001, contrajeron matrimonio civil, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio evidenciándose así el vinculo matrimonial existente, igualmente consignaron copias simples de cédula de identidad ambos cónyuges, cuyas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Revisados con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por ellos, se pudo evidenciar que los solicitantes fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio …omisis…Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omisis… Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente ala comparecencia de los interesados…”
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el día 02 de febrero de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público resulta procedente la disolución del vinculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por la motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara con lugar la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos YONI ALBERTO RIVERO COLINA y NANCY DEL CARMEN PAUL CORREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.546.421 y V-11.170.923, respectivamente; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA en virtud del matrimonio celebrado en fecha 30 de mayo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 188 de los Libros de Matrimonios llevados por la referida autoridad civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil;
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y al Registrador Principal del Estado Bolívar, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDON.-
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDON
DOR/MAR/grisel
Exp. N° AP31-F-2009-000909.-
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