REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-002584

En fecha 23 de julio de 2009, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por la abogada Gladis Nuñez Briceño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 19.049, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA CAROLINA MENDEZ TORRES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-14.746.029, escrito libelar contentivo de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE LA NOTIFICACIÓN Y DESALOJO incoara en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ CASAL ALVAREZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.739.323.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señala el actor que tiene con el demandado un contrato de arrendamiento verbal desde el día 15 de mayo de 2003 hasta el 15 de mayo de 2004, y que en fecha 1 de junio de 2009 notificó al demandado a través del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en virtud de la no renovación del contrato verbal le concedía un plazo de 30 días continuos para que hiciere entrega del inmueble arrendado contado a partir de la entrega de la notificación, lo cual ocurrió en fecha 15 de mayo de 2.004. Es por todo ello que demanda el “…cumplimiento de la NOTIFICACIÓN practicada…” y pide “…el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal, de conformidad a la letra C. del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
Visto lo anterior es indudable que la parte actora pretende por una parte el cumplimiento del contrato y por desalojo.
Así las cosas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala que el actor no podrá acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contradictorias entre sí. En este sentido se observa que en el presente caso, la parte actora acumula pretensiones que por la propia naturaleza de las mismas se excluyen mutuamente, como lo son, pretender el cumplimiento del contrato y el desalojo, ya que, siendo el desalojo una sub especie de resolución del contrato, estaríamos en presencia de pretensiones que se excluyen mutuamente.
Así las cosas, el artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral (como es en el presente caso), si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar ellos, por lo que no se puede pretender el cumplimiento y la resolución, ya que son pretensiones excluyentes.
Es por lo anterior que en virtud a que la parte actora en su escrito libelar pretende la resolución del contrato y también pretende el cumplimiento del mismo, ha incurrido en una inepta acumulación, y por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la misma debe ser, como efectivamente lo será, inadmitida. Así se decide.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por CUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana ADRIANA CAROLINA MENDEZ TORRES, en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ CASAL ALVAREZ, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria

Abg. Niusman Romero