REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: LAURA ALARCON DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.758.458, quien actúa en su ejercicio de sus propios derechos y en representación de los derechos de sus hermanos BEATRIZ ALARCON RAMPIREZ, MARIA DE LOURDES ALARCON DE RAMÍREZ, LUCIA ALARCON DE CUESTA, CECILIA ALARCON DE CANACHE, NATALIA ALARCON DE PAIVA, LINDA ALARCON DE CARVALLO, JUAN MIGUEL ALARCON RAMÍREZ y GUSTAVO ENRIQUE ALARCON RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.756.880, 2.936.321, 3.184.627, 3.567.066, 4.087.655, 4.354.144, 4.422.047 y 4.887.856, respectivamente.


DEMANDADO: AUTOMOTRIZ CADIZ, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Mayo de 1.983, bajo el N° 36, Tomo 55-A-Pro.


APODERADO
DEMANDANTE: Miguel Alfredo López Gutiérrez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26.844.


APODERADA
DEMANDADA: Maria Di Prizio De Gómez, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 52.641.


MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.



EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001660



- I -
-NARRATIVA-

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de los Cortijos, en fecha 01 de Junio de 2.009, siendo sorteado y correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha de 09 de Junio de 2.009 (folios 21 y 22), fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CADIZ, S.R.L., antes identificada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de Junio de 2.009, compareció el abogado en ejercicio Miguel Alfredo López Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó mediante diligencia escrito de reforma de la demanda.
En fecha 15 de Junio de 2.009, se dictó auto mediante el cual se admite el escrito de reforma de la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Julio de 2.009 (folio 38), comparece el Alguacil, Francisco Abreu, y consigna mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Armando Gómez, en su carácter e Director de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CADIZ, S.R.L.
En fecha 16 de Julio de 2.009, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la abogada en ejercicio Maria Di Prizio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Igor A. Tanachian S., y procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 23 de Julio de 2.009, compareció el abogado en ejercicio Miguel Alfredo López Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de Julio de 2.009, se dictó auto mediante el cual, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio Miguel Alfredo López Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Julio de 2.009, compareció la abogada en ejercicio Maria di Prizio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Igor Tanachian, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de Agosto de 2.009, se dictó auto mediante el cual, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio Maria Di Prizio De Gomes, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
-MOTIVA-
- Puntos Previos-
Sobre la impugnación a la falta de estimación de la cuantía por parte del parte actor.-
El demandado en su escrito de contestación señaló que el actor no había estimado la demandado y que en consecuencia, el procedía a estimar la contestación, y que se desconocía la competencia del Tribunal.
Así las cosas, efectivamente se observa que el actor no estimó la demanda en su escrito libelar, pero esa omisión no le da derecho al demandado para poder proceder a estimar la cuantía del asunto, ya que al ser una carga procesal la estimación de la demanda por el actor, éste debe correr con las consecuencias por su falta de diligencia.
Por otra parte, en relación a la competencia de este Tribunal por el valor de la demanda, la doctrina mas respetada (Arístides Rengel Romberg) señala que el Juez puede de oficio hacer un examen con los elementos que cursen en autos para determinar su propia competencia, por lo que, en el presente caso, se considera con competencia para el conocimiento del mismo.
Así mismo, al no haber cuantía estimada, no existe algo a lo que el demandado pueda oponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la estimación de la demanda.-

- De la cuestión previa del ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada-
Como punto previo se hace necesario resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las mismas deben ser resueltas como punto previo en la sentencia de fondo.
Así las cosas, la apoderada de la parte demandada señala la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinada causales que no sea de las alegadas en la demanda.
Esta cuestión previa no fue rechazada por el apoderado de la parte actora.
Como fundamento de la cuestión previa, el demandado alega que el contrato de arrendamiento que une a las partes es un contrato a tiempo indeterminado. Para concluir ello argumenta que:
“…resulta que entre 01 de mayo de 1983 al 30 de abril de 1998 transcurrieron 15 años de relación arrendaticia y la hemos mantenido vigente hasta el día de hoy. Comoquiera que el artículo 1580 del Código Civil establece que ´Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo, se limitan a los quince años. Toda estipulación en contraria es de ningún efecto´ (…omissis…). Es decir, al estar en condición de arrendataria mi representada para la fecha 30 de abril de 1998, le operó la tacita reconducción de acuerdo al artículo 1600 del Código Civil Vigente. De manera pues, que desde ese entonces hasta la fecha la relación arrendaticia es de tiempo indeterminado por lo que al no tener ningún efecto legal estipulación alguna, máxime cuando hoy en día no se habla de contrato de arrendamiento, sino, de RELACIÓN ARRENDATICIA, no existe entre las partes otro tipo de contrato que el indeterminado, y operó el artículo 1.600.
Nuestra condición de arrendatarios a tiempo indeterminado existe desde el año 1998, y la misma se mantiene vigente por cuanto el artículo 7 del Decreto Presidencial con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece (…omissis…).
De manera que el contrato privado anexado por el demandante como suscrito en fecha 01 de junio del 2005 es de ningún efecto de acuerdo al artículo 1580 del Código Civil en concordancia con la irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario establecida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que entre el 01 de mayo de 1983 al 01 de junio de 2005 que señalan ellos en su presunta notificación, habría transcurrido de relación arrendaticia 22 años y un mes, por lo tanto dicho contrato es nulo y sin ningún efecto legal, ya que la relación era indeterminada para ese momento.”

Así las cosas, el artículo 1.580 del Código Civil establece que:
“Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación es de ningún efecto.
Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario.
Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos, pueden extenderse hasta cincuenta años”

Sobre esta disposición hay que señalar que ella se encontraba contenida en el artículo 1.525 del Código Civil reformado en el año 1.896, y al ser comentada por el Maestro Anibal Dominici, este señalaba que: “La ley limita el derecho que asiste al propietario de arrendar la cosa hasta cierto tiempo, para impedir que por medio del arrendamiento se oculte una verdadera enajenación de la cosa” (En: “Comentarios al Código Civil Venezolano”, Tipografia Universal, Caracas, 1905, Tomo 4, pág. 21).
Así las cosas, corresponde a éste Tribunal establecer la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento que une a las partes a los fines de determinar si nos encontramos ante un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, lo cual derivará en las acciones a intentar en cada caso.
En este orden de ideas, entre los hechos alegados por la parte actora y que fueron expresamente admitidos por el demandado se encuentran:
1) La existencia de una relación jurídica contractual de arrendamiento entre las partes;
2) Que la demandante es la propietaria del inmueble.

Es así como en el presente caso, el demandado aportó a los autos un contrato de arrendamiento en original que data del 01 de mayo de 1983 (folio 82) el cual al tratarse de uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido desconocido por los causahabientes del ciudadano Gustavo Alarcón, el mismo es ampliamente valorado por este Tribunal, quedando demostrado con ello que la relación arrendaticia comenzó en fecha 01 de mayo de 1983.
Por otra parte, el actor junto a su demanda únicamente consignó como instrumentos fundamentales el original de instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de junio de 2.005, y que al tratarse de uno de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal.
También la parte actora en el lapso de pruebas aportó (folios 73 al 82 y del 95 al 101, originales de contratos de arrendamiento suscritos entre las partes y debidamente autenticados, y tratándose de las pruebas a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachados ni impugnados, los mismos son ampliamente valorados y apreciados por este Tribunal, quedando demostrado con los mismos que las partes en fechas 21 de octubre de 1.999, 06 de noviembre del 2.000; 02 de septiembre de 2.004, celebraron contratos de arrendamientos.
De igual forma de los folios 83 al 94, fueron consignados por el actor originales de contratos de arrendamiento en original, y que al no haber sido tachados ni desconocidos por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos con ampliamente valorados y apreciados por este Tribunal, quedando demostrado que en fechas 12 de noviembre de 2.001; 01 de junio de 2.002 y 12 de mayo de 2.003, las partes celebraron contratos de arrendamientos.
Así las cosas, el argumento básico del demandado, es que en virtud a que la relación arrendaticia ha durado más de quince (15) años, el contrato en el año 1992 se indeterminó por aplicación del artículo 1.580 del Código Civil, y que los siguientes contratos de arrendamiento no tienen ningún efecto, ya que si no, se estaría vulnerando un derecho del inquilino, y que es irrenunciable.
En este orden de ideas, lo primero que hay que señalar es que el artículo 1.580 del Código Civil no hace referencia a la relación arrendaticia, sino al arrendamiento como pacto o contrato en el que se acuerda y se concreta la voluntad de las partes. Ello así, es entendible, la posición de la doctrina venezolana sobre el caso de los contratos de arrendamientos que poseen una prórroga automática, y en este sentido el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, Ucab, Caracas 2.003, pág. 324 y 325 señala al hablar sobre las prórrogas automáticas que:
“…el solo vencimiento del plazo previsto da inicio a un nuevo término de duración, no nace un nuevo contrato porque se trata del mismo, entendiéndose cada continuación –por efecto de la prórroga estipulada- como un nuevo plazo determinado o fijo, con fundamento en el acuerdo o voluntad de las partes, lo que no infringe en principio ninguna disposición legal (…omissis…)
¿Quiere decir, entonces, que la prórroga automática carece de límite en el tiempo? No. La ley establece limitación al derecho de contratar; a fin de evitar que el contrato de arrendamiento sea perpetuo; y como la relación puede continuar en los herederos del arrendatario (como continuadores de sus relaciones jurídicas activas y pasivas) al no terminarse por la muerte de éste (art.1.603, CC), debe existir una limitación en el tiempo para no perjudicar los derechos de propiedad y de uso que tienen los herederos del arrendador sobre el inmueble arrendado; razones indicativas de la limitación temporal de modo que la prórroga automática no podrá exceder de los quince años a que se refiere el artículo 1.580 del Código Civil y pretenderse una duración mayor como consecuencia de las prórrogas sucesivas con el fin de alegarse la existencia de una duración determinada después de tal tiempo, puede oponerse la ineficacia de la prórroga automática por otros quince años más…”

Ahora bien, de las pruebas de autos, ha quedado demostrado que las partes iniciaron la relación contractual en fecha 01 de mayo de 1983, estableciéndose en este contrato génesis de la relación entre las partes, que el lapso de duración sería por cuatro (4) años prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes notificare a la otra su voluntad de no prorrogarlo. Así el contrato se fue prorrogando en el tiempo hasta llegar al año 1998, fecha en la cual se indeterminó por efecto del artículo 1.580 del Código Civil, ya que era un solo contrato el que se estaba prorrogando en el tiempo en virtud de la cláusula de prórroga automática. No obstante lo anterior, las partes en pleno ejercicio de su libertad contractual con posterioridad a ello comenzaron año ha año a celebrar contratos de arrendamientos en el que establecían un lapso de duración de un año cada uno, siendo el último de los celebrados en fecha 01 de junio de 2.005, y del cual el actor pide el cumplimiento del contrato por vencimiento del término.
Así las cosas, debemos recordar que el contrato es una convención para, entre otras cosas, reglar una relación entre las partes (artículo 1.133 del Código Civil) por lo que se debe concluir que en una relación contractual de arrendamiento las partes tiene la libertad contractual de ponerle un límite o finalizar un contrato de arriendo que se haya indeterminado, es decir, convertirlo de indeterminado a determinado, sin que con ello se le esté violando derecho alguno al inquilino, ya que no existe ninguna prohibición al respecto ni en el Código Civil ni en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, en el presente caso, los contratos de arrendamientos firmados con posterioridad a la fecha de su indeterminación son contratos plenamente validos y eficaces, y con los cuales se determinó el contrato, y siendo que son varios contratos los que se están firmando, no es aplicable la disposición del artículo 1.580 del Código Civil, ya que de la propia lectura de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el literal “d” del artículo 38, al establecer los lapsos de las prórrogas legales, los cuales varían de acuerdo al lapso de la relación arrendaticia y no del lapso de duración del contrato, señala que “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años” (Lo subrayado es de este Tribunal), por lo que el legislador dio a entender que pueden existir relaciones arrendaticias que exceden de los diez años, y pasen de los quince años, ya que no puso un límite máximo, y que tendrán una prórroga legal, que tiene como presupuesto lógico que el contrato sea determinado.
Es por todo ello que, al haber sido suscrito por las partes contratos de arrendamientos que determinaron la relación arrendaticia, este Tribunal establece que la relación jurídica entre las partes, y producto del último contrato de arrendamiento es un contrato de arrendamiento determinado, por lo que la parte está plenamente facultada de manera legal para demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y no existiendo ninguna disposición en el ordenamiento jurídico venezolano que lo prohíba, la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe ser, como efectivamente lo es, declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.-

- DECISIÓN DE FONDO-

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

Manifiesta la parte actora en su escrito de reforma del libelo de demanda, que su representada la Sucesión ALARCON RAMÍREZ, son arrendadores propietarios de un local ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital en la Avenida San Martín , Galpón N° 1-B y en donde actualmente funciona la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CADIZ, S.R.L.
Igualmente manifiesta la parte actora: “…el caso que en días pasados personalmente me trasladé a la sede del local in comento y converse con la ciudadana MARIA DI PRIZIO DE GOMEZ, a quien más adelante identificaré plenamente, para fija los detalles de la entrega del inmueble de mi repre4sentada, esta manifestó que no iba a entregar el inmueble en la fecha convenida, tal y como quedó acordado en notificación cuyo contenido está expresado en forma clara y de fácil lectura…”
Así mismo, la parte actora en su escrito de reforma al libelo de demanda expresa lo siguiente: “…Esta demostrado en forma fehaciente que se venció el plazo de entrega legal, opongo a los fines consiguientes el acuerdo suscrito voluntariamente por las partes en presencia de la ciudadana Notario Público en fecha 28 de febrero de 2007...(omisis…). Demando la indemnización convenida en el documento de marras, la cantidad a pagar se establecerá en la en la definitiva al momento que se materialice la entrega como quedó acordada…”
-Alegatos De La Parte Demandada-
Por su parte la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, expresa: “Niego rechazo y contradigo en nombre de mi representada tanto en los hecho como en el derecho en todas y cada una de sus partes, …(omissis…), salvo aquello que expresamente aceptamos, como lo es la existencia de la relación arrendaticia, así como también el hecho de que la demandante es la propietaria del inmueble en cuestión…”
Así mismo, expone la parte demandada, que su representada comenzó a ocupar en arrendamiento desde el 01 de mayo de 1.983, según se evidencia de contrato de arrendamiento privado suscrito entre Don Gustavo Alarcón y su representada.
Igualmente manifiesta la parte demandada: “…resulta que entre 01 de mayo de 1.983 al 30 de abril de 1998 transcurrieron 15 años de relación arrendaticia y la hemos mantenido vigente hasta el día de hoy…(omissis…). Es decir, al estar en condición de arrendataria mi representada para la fecha 30 de abril de 1998, le operó la tácita reconducción de acuerdo al artículo 1600 del Código Civil Vigente…”

- De Los Documentos Probatorios Consignados Por Las Partes Y Su Valoración

La parte actora conjuntamente con su escrito libelar consigna los siguientes documentos:
• Cursante a los folios 06 al 11 ambos inclusive, en original instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de Junio de 2.009, inserto bajo el N° 43, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide.-
• Cursante a los folios 12 al 15, ambos inclusive, en original Notificación debidamente practicada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de Febrero de 2.007. Documento que al no haber sido tachado y tratándose de una de las copias que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide.-
Así mismo, la parte demandada en el lapso de contestación a la demanda, consignó los siguientes documentos:
• Cursante al folio 53, Carta dirigida a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CADIZ, S.R.L., por la SUCESIÓN RAMÍREZ DE ALARCÓN MARIA, de fecha 21 de Abril de 1.998. Documento que al no haber sido tachado, ni impugnados y tratándose de los instrumentos que consagra el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos son ampliamente valorados y apreciados, haciendo plena prueba de los hechos en ellos contenidos. Así se decide.-
• Cursante a los folios 54 al 64, ambos inclusive, copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CADIZ, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 47-A-Sgdo. Documento que al no haber sido tachado, ni impugnados y tratándose de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos son ampliamente valorados y apreciados, haciendo plena prueba de los hechos en ellos contenidos. Así se decide.-
• Cursante al folio 65, en original carta dirigida a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CADIZ, S.R.L., emitida por los ciudadanos Gustavo Alarcón y Cecilia Alarcón Ramírez, en fecha 02 de Diciembre de 1.992. Documento que al no haber sido tachado, ni impugnados y tratándose de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos son ampliamente valorados y apreciados, haciendo plena prueba de los hechos en ellos contenidos. Así se decide.-

Por otro lado, la parte actora en el lapso de promoción de pruebas consignó los siguientes documentos:
Así mismo, la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas consignó los siguientes documentos:
• Cursante a los folios 152 al 129, ambos inclusive, en original recibos de pagos debidamente recibidos por el ciudadano Gustavo Alarcón, en fecha 31 de Enero de 1.991; 28 de Febrero de 1.991; 03 de Junio de 1.991; 31 de Julio de 1.991, y 31 de Agosto de 1.991. Documento que al no haber sido tachado, ni impugnados y tratándose de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos son ampliamente valorados y apreciados, haciendo plena prueba de los hechos en ellos contenidos. Así se decide.-
• Cursante a los folios 130 al 133, ambos inclusive, copia simple de la Notificación debidamente practicada por la Notaría Pública Octava de Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de Febrero de 2.007. Documento que al no haber sido tachado, ni impugnados y tratándose de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos son ampliamente valorados y apreciados, haciendo plena prueba de los hechos en ellos contenidos. Así se decide.-

Así las cosas, en el último de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes establecieron en la Cláusula Tercera, en relación a su lapso de duración que el término de duración del contrato sería por un lapso de un (1) año a partir del 01 de junio de 2.005 y que terminaría el 31 de mayo de 2.006. En base a ello, la ciudadana LAURA ALARCÓN DE ROMERO actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos Beatriz Alarcón de Montes, María de Lourdes de Martínez, Lucía Alarcón De Cuesta, Cecilia Alarcón Ramírez, Natalia Alarcón de Paiva, Linda Alarcón de Carvallo, Juan Miguel Alarcón Ramírez y Gustavo Enrique Alarcón Ramírez, procedió en fecha 28 de febrero de 2.007, a notificar a la sociedad AUTOMOTRIZ CADIZ, S.R.L., a través de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el contrato de arrendamiento había concluido en fecha 31 de mayo de 2.006, y que a partir del 01 de Junio de 2006 se había iniciado el lapso de la prórroga legal y que de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el lapso de la prórroga legal era de tres (3) años, y que por lo tanto el inmueble debía ser entregado en fecha 01 de junio de 2.009. Ésta notificación fue recibida personalmente por la ciudadana María Di Prizio de Gómez.
Así las cosas, hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, y de conformidad con el artículo 39 eiusdem, dicha prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble.
Por otra parte el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y el artículo 1.167 eiusdem establece que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato.
Aplicando todo lo anterior al presente caso, efectivamente al haber establecidos las partes, en el último contrato que celebraron, que la duración del mismo era de un (1) año con vencimiento al 31 de mayo de 2.006, al día siguiente comenzó a correr el lapso de la prórroga legal, que en el presente caso era de tres (3) años, por aplicación del literal “d” del artículo 38, ya que la relación arrendaticia entre las partes tuvo una duración mayor a los diez (10) años, venciéndose dicha prórroga legal en fecha 01 de junio de 2.009, fecha en la cual estaba obligada la sociedad demandada a hacer entrega del inmueble arrendado, y que, al no haber demostrado en el presente proceso que lo hizo, y al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión del actor se hace procedente en derecho. Así se decide.-

- III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana LAURA ALARCON DE ROMERO, contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CADIZ, S.R.L., ambas partes ya identificadas en esta decisión y en consecuencia: ÚNICO: Se condena a la demandada a dar cumplimiento a su obligación contractual de entregar el inmueble arrendado, constituido por un local comercial con un área de aproximadamente CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mt2), construido sobre la parcela de terreno distinguida con el número y letra 1-B, ubicado entre la avenida San Martín y La Calle Cádiz, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las TRES Y VEINTE DE LA TARDE (03:20 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de doce (12) folios útiles.-
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/NR/Edwin.-