REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



DEMANDANTE: DOLORES GARCIA TEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No E-651.367.

DEMANDADA: FABIO PEREZ RENDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No E-81.256.499.
APODERADO
DEMANDANTE: Rafael Eduardo Godoy y Elba Marcano de Chalbaud, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 50.523 y 25.606.

APODERDO
DEMANDADO: María Fernanda Medina López, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.743.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001800


- I -
- NARRATIVA -
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de Junio de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo de Ley a este Juzgado.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2.009, se admitió y se libró la compulsa de Ley ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadano Fabio Pérez Rendón, para que compareciera ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar la contestación a la demanda.
En fecha 14 de Julio de 2.009, comparece el ciudadano Francisco Abreu, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado (folio 37 y 38).
En fecha 17 de Julio de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.

Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 362 ejusdem y al efecto considera:
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.

-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la resulta de la citación realizada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual hay expresa constancia que en fecha 14 de Julio de 2009, el alguacil encargado de practicar la citación, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Fabio Pérez Rendón, por lo cual el demandado estaba legalmente citado para dar contestación, por lo que la contestación tenía que producirse el día dieciséis (16) de Julio de 2009, que fue el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, por tratarse de un juicio breve.
Como supra quedo escrito, es a partir de esta fecha (14/07/2009), cuando comenzó a computarse el término para la contestación de la demanda el cual correspondió el día 16 de Julio de 2009, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda dentro del lapso de Ley, y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 17, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 de julio y 03 de agosto de 2009. Así se establece.
De una revisión de los autos se constata que la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas, por lo cual resulta obligante para este Tribunal concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.

- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observa que se demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentando el actor su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.591, 1.593 y 1.667 del Código Civil y en la cláusula Cuarto, Quinta, Sexta, Séptima, Octavo del contrato de arrendamiento, señalando que la demandada no ha cumplido con su obligación como arrendataria, y ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, desde el mes de junio de 2008, hasta el mes de abril de 2009.
Establecido lo anterior éste Juzgado pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte actora mediante las cuales pretende demostrar el hecho por el alegado de la falta de pago, y en este sentido observa:
- Marcado con la letra “A”, y cursante a los folios 6 y 7, copia certificadas del instrumento poder otorgado por la actora en fecha 09 de marzo de 2009 y autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda. Este documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo tanto, al ser uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide.-
- Marcado con la letra “B”, original de documento de venta del inmueble dado a los ciudadanos Evaristo López Lebon y Dolores Tejón García, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. Caracas, documento que no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad legal, razón por la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio.
- Marcado con la letra “C” cursante desde el folio doce (12) y trece (13), original del contrato de arrendamiento firmado por las partes, en fecha 31 de diciembre de 2007, documento que no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad legal, razón por la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio.

Nuestra legislación civil, y en específico nuestro Código establece que en el contrato bilateral (como lo es el presente), si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).
Por lo tanto, la presente pretensión se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, y no la contraría, cumpliéndose el tercer requisito para la declaratoria de la confesión ficta. Así se decide.-
Lo obstante lo anterior se debe señalar que la parte actora indica en su escrito libelar que el último canon de arrendamiento fue fijado en Mil Ciento Cincuenta (Bs. 1.150), tal como emana de la cláusula cuarta del contrato suscrito, por lo que, para los efectos de la presente decisión se tendrá como canon de arrendamiento. Así se decide.-

-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana Dolores García Tejón, contra el ciudadano Fabio Pérez Rendón, ambas partes ya identificadas en esta decisión, y en consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 31 de Diciembre de 2.007, y el cual tuvo por objeto el siguiente inmueble: Una (1) Casa Quinta ubicada en la Calle Este 10 Bis Nº 69, de la Urbanización El Conde de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagarle a los actores la suma de DOCE MIL SESICIENTOS CINCUENTA (BS. 12.650,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.008; Enero, Febrero, Marzo, y Abril, de 2.009, a razón de Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 1.150,00), más lo que se sigan vendiendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada al haber resultado vencida en la presente litis. Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar la misma a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, una vez resulte de autos haberse verificado el cumplimiento de las formalidades de la notificación ordenada, comenzará el lapso para que los interesados interpongan los recursos que crean convenientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO de DOS MIL NUEVE (2009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la UNA Y CINCUENTA DEL MEDIODÍA (12:50 m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de SEIS (6) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero