REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º

ASUNTO: AP31-F-2009-000333
- I -
Vistas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la demanda que por divorcio de mutuo consentimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, este observa:
Comienza la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano MARCOS TERÁN TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.604.009, debidamente asistido por la abogada Claudia Rosa Lugo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 88.393, mediante la cual señala que ha estado separado de cuerpos de su cónyuge, la ciudadana ANA ILVA ISCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.218.197, desde octubre de 1997.
En base a lo anterior solicita sea declarado el divorcio por mutuo consentimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 4 de mayo de 2.009, es recibida la demanda y es admitida, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ANA ILVA ISCALA, cónyuge del demandante, y del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio de 2009, comparece ante este Juzgado el Alguacil Grejosver Planas Rojas, y mediante diligencia hace saber a este Tribunal que citó a la demandada, negándose ésta última a recibir y firmar el recibo de citación, señalando que no estaba de acuerdo con el juicio.
En fecha 23 de julio de 2.009, comparece ante Juzgado el actor, y mediante diligencia solicita que este Tribunal declare terminado el procedimiento.
- II –
Visto lo anterior, este Tribunal para decidir observa, el artículo 185-A del Código Civil consagra el denominado divorcio por mutuo acuerdo por ruptura prolongada de la vida en común. Es así como uno de los elementos característicos de este procedimiento, es la falta de contención o conflicto entre las partes, y así el propio artículo señala como una causa para la terminación del juicio el hecho que el cónyuge emplazado no asista o se oponga al procedimiento

“Artículo 185-A:
(…omissis…)
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Es por ello que de los autos, al evidenciarse por una parte que la cónyuge ANA ILVA ISCALA, una vez localizada por el alguacil para su citación, la misma no compareció a este Tribunal al tercer día siguiente, y más aún le manifestó al Alguacil su disconformidad con el juicio, y viendo la solicitud de la parte actora, en el sentido de que se de por terminado el procedimiento, son hechos que conllevan a concluir que la finalidad del procedimiento, que es el divorcio por mutuo consentimiento ya no es posible, es por lo que el presente juicio debe ser declarado terminado, ordenándose el archivo del mismo. Así se decide.-
- III -
Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el juicio que por divorcio por mutuo consentimiento, artículo 185-A, incoare el ciudadano MARCOS TERÁN TORO, y se ordena el archivo del mismo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al DOCE (12) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha siendo las DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero