REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTES: LOURDES MEDINA DE CHINEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-9.961.547, y JOSÉ GREGORIO CHINEA RODRÍGUEZ, español, titular de la Cédula de Identidad No E-81.597.751.
DEMANDADO: VICTOR ALEJANDRO HERNANDEZ VELASQUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.954.646.
APODERADOS
DEMANDANTES: Jesús Ramírez Mejías, y Javier Ramírez Wurm, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 111 y 53.931, respectivamente.
DEFENSOR
AD-LITEM
DEL
DEMANDADO: Abogado Henry John Castro Gómez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 115.940.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-002052
- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante libelo de demanda presentado fecha 06 de Agosto de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado previa su distribución.
En fecha 13 de agosto de 2.008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos su citación. Así mismo, se ordenó la notificación mediante oficio del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 31 de Marzo de 2009, la secretaria titular del Juzgado Abogada Niusman Romero Torres, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2009, se dictó auto por medio del cual se en virtud de no haber comparecido la parte demandada a darse por citado en la causa, se designó como defensor judicial al ciudadano Henry John Castro Gómez, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.
En fecha 17 de Julio de 2.009, comparece el ciudadano Cesar Martínez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consigna mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial de la pare demandada, ciudadano Henry John Castro.
En fecha 21 de Julio de 2.009, comparece el ciudadano Henry John Castro, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda. (folio 83 al 84).
En fecha 31 de Julio de 2.009, comparece el abogado en ejercicio Jesús Ramírez, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora y consigna mediante diligencia escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de agosto de 2.009, se dictó auto mediante el cual se provee el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alega la parte actora en su escrito libelar que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Víctor Alejandro Hernández Velásquez, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 06 de noviembre del año 2003sobre un inmueble constituido por el apartamento número dos (02), ubicado en la planta número Dos (02) de la Quinta “María Cristina”, situada en la Calle El “Pozo” del sector Miranda “Hacienda Carimao”.
Que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Victór Hernández, fue de Un año fijo, contados a partir del día 06 de noviembre de 2003, fijando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), hoy Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00), según en la cláusula segunda.
Que en el contrato se estableció que si vencido el plazo de duración del año establecido no hiciere el arrendador entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y de personas, no operaría la tácita reconducción, y debería pagar a la arrendadora la cláusula penal, y mientras durare la mora, la cantidad de la Cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 80,00).
Que en el contrato se estableció que el arrendatario debía pagar los servicios de agua, luz y aseo urbano, entendiéndose que mantendría siempre estos servicios al día.
Que se estipulo en el contrato que la falta de dos cánones de arrendamiento, o el incumplimiento, por parte del arrendatario, de cualquiera de las aligaciones asumidas por el contrato, daría derecho a la arrendadora a exigir judicialmente la rescisión del contrato,
Que el arrendatario Víctor Alejandro Hernández Velásquez, sin causa alguna que lo justifique, ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2008, cuyo monto total es de Tres Mil Bolívares Fuertes (bs. F 3.300).
Que en virtud de lo expuesto, procede a demandar al ciudadano Víctor Alejandro Hernández Velásquez, para que convenga o de lo contrario sea condenado por el Tribunal:
Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento y como consecuencia de ello le entregue el inmueble totalmente desocupado libre de bienes y de personas, y en perfecto estado de limpieza, funcionalidad y mantenimiento.
Segundo: En pagar la cantidad por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.f 3.300), equivalente al monto adeudado por concepto de las pensiones de arrendamiento.
Que estima la demanda en a cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes. (Bs. F 4.000).
Al respecto la demandada representada por el Defensor Judicial, en su escrito de contestación alega lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte demandante.
Que Niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2008, veintidós meses consecutivos insolutos, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 150,00), cada una, que asciende a la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 3.300,00), y que ha venido pagando oportunamente desde el mes de octubre de 2006, hasta la fecha de la contestación, y que por ende se encuentra solvente para seguir ocupando el inmueble objeto de la relación arrendaticia.
Que niega, rechaza y contradice que su representado haya causado daños y perjuicios a la actora, por hipotético atraso en cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2008, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. f 150,00).
Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad de dinero, por concepto de intereses moratorios, originados por la supuesta falta de pago en las mensualidades de los cánones de arrendamiento, en razón, que su representado ha cancelado oportunamente dichas mensualidades, cumpliendo su deber como arrendatario.
Trabada de esta manera la presente litis, este Tribunal observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.
Es este sentido, los actores a los fines de probar sus pretensiones aportaron las siguientes pruebas:
-Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 17 al 10, original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Lourdes Medina de Chinea y José Gregorio Chinea Rodríguez, como arrendadores y por la otra el ciudadano Roberto Medina Ventura, como arrendatario, documento que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 06 de noviembre de 2.003, quedando anotado bajo el No 70, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría Pública. Instrumento éste que al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código Civil, y que al no haber sido tachado ni impugnado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando plenamente demostrado con el mismo la existencia de la relación jurídica contractual consistente en un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento signado con el No 2, ubicado en la planta numero dos (2) de la Qta. “María Cristina”, situado en la calle el Pozo del Sector “Hacienda Carimao”, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que el mismo fue arrendado por un año a partir de la fecha de su autenticación, obligándose el arrendatario a pagar un canon mensual de CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs.150.000,00), para la fecha, hoy en día (Bsf.150,00), por mensualidades adelantadas entre los cinco (5) y diez (10) primeros días de cada mes, tal como se evidencia de la cláusula segunda.
- Marcado con la letra “B”, y cursante de los folios 11 al 19, copia certificada de la sentencia de fecha 21 de abril de 2.008, proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias que al tratarse de las indicadas en el artículo 429 del Código Civil, y que al no haber sido tachadas ni impugnadas, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
- Marcado con la letra “C”, y cursante a los folios 20 al 25, copia certificada de la sentencia de fecha 13 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias que al tratarse de las indicadas en el artículo 429 del Código Civil, y que al no haber sido tachadas ni impugnadas, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
Así las cosas, en el presente caso, al haber quedado plenamente demostrada la existencia de la relación contractual, y por ende la existencia de la obligación del demandado, lo que trae como consecuencia, que el demandado estaba en la obligación procesal, por ser su carga, de demostrar que había cumplido cabalmente con el contrato de arrendamiento, y en específico en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos.
Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de arrendamiento, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:
1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil); Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español Luis Díez Picazo la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica, a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág.142)
2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);
3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).
Por otra parte, una de las obligaciones principales del arrendatario es la pagar la pensión o canon de arrendamiento en los términos convenidos, tal como lo estipula el artículo 1.592 del Código Civil.
Es por todo lo anterior que en el presente caso al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente pretensión debe prosperar en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoaran los ciudadanos LOURDES MEDINA DE CHINEA y JOSÉ GREGORIO CHINEA RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano VICTOR ALEJANDRO HERNANDEZ VELASQUEZ, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 06 de noviembre de 2.003, quedando anotado bajo el No 70, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría Pública, el cual tuvo por objeto un apartamento signado con el No 2, ubicado en la planta numero dos (2) de la Qta. “María Cristina”, situado en la calle el Pozo del Sector “Hacienda Carimao”, Municipio Sucre del Estado Miranda, y en consecuencia se condena al demandado a hacer entrega del inmueble antes descrito, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BsF.3.300,00), por concepto de daños y perjuicios por los cánones insolutos. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DOCE Y CUARENTA Y CINCO DEL MEDIODÍA (12:45 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de nueve (09) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2008-002052
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