REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-002761
En fecha 05 de Agosto de 2.009, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por el ciudadano EUGENIO RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.465.589, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Lucio Muñoz M. e Ivan Miñoz, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 12.654 y 64.319, respectivamente, escrito libelar contentivo de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara contra los ciudadanos MARIA OSORIO DE CUTOLO, ANTONIO STEMPEL PARIS, ROSANNA STEMPEL GORNES, POL STEMPEL GORNES, CARLOS ALEJANDRO STEMPEL PARIS, AZMY ABDULHADI SALEH, representado este último por JESÚS ALBERTO RAMÍREZ CHACÓN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.859.828, V-72.106, V-5.538.104, V-5.970.042, V-215.793, V-1.877.285, V-1.896.302, respectivamente.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En materia civil, el Código de Procedimiento Civil establece como carga procesal para el actor la de tener que consignar junto con el libelo de la demanda los instrumentos en que fundamenta la misma, so pena de no serle admitidos con posterioridad en el juicio, a menos que indique en el mismo libelo la oficina o el lugar donde se encuentra o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, en materia probatoria, y en específico en lo que se refiere a las pruebas documentales, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible que se admiten en juicio es la de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, con lo cual quedan excluidos de valor probatorio alguno las copias de los instrumentos privados. En este sentido sentencia de la Sala de Casación Civil No 139 de fecha 04 de abril de 2003.
Así las cosas, se puede concluir que no es posible presentar como instrumento fundamental de una pretensión una copia simple de un instrumento privado, que los mismos no tienen ningún valor, y se tiene que presentar tal instrumento en original.
En el presente caso, la parte actora alega que en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.008 celebró un Contrato de Opción de Compra-Venta con los demandados, quedando el mismo consagrado en un documento privado que alega firmaron, consignando al momento de presentar su demanda una copia simple o fotocopia de dicho instrumento privado anexos a una copia simple de una solicitud de Notificación Judicial practicada por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que dicho instrumento no tiene ningún valor probatorio. Así se establece.
Establecido lo anterior, se observa que la parte actora no trajo a los autos prueba válida alguna en que fundamentare su pretensión y siendo que era una carga procesal la consignación en autos de los instrumentos en que basa su pretensión, este Tribunal considera que dicha omisión es contraria a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe ser, como en efecto lo será declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem. Así se declara.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por Cumplimiento De Contrato De Opción De Compra-Venta, incoara el ciudadano EUGENIO RAFAEL SILVA, contra los ciudadanos MARIA OSORIO DE CUTOLO, ANTONIO STEMPEL PARIS, ROSANNA STEMPEL GORNES, POL STEMPEL GORNES, CARLOS ALEJANDRO STEMPEL PARIS, AZMY ABDULHADI SALEH, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL NUEVE (2.009).
El Juez Titular
Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- La Secretaria
Abg. Niusman Romero
EJFR/NR/Edwin.-
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