REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-000878
Vista la reconvención planteada en el escrito de contestación al fondo de la demanda hecho por el abogado Manuel Salvador Herize Vásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 65.985, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL HERIZE VÁSQUEZ, parte demandada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa:
Plantea el demandado en su escrito de contestación al fondo de al demanda la reconvención o mutua petición, basada la misma en el argumento de que en virtud a que según su criterio se encuentra en curso la prórroga legal arrendaticia, y en base a ello pretende que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
“PRIMERO: Acatar y respetar la vigilancia del lapso de la prórroga legal a que tiene derecho el demandado, según lo previsto por el literal d) del artículo 38 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, la cual operó de pleno derecho en el presente caso y en forma obligatoria para la parte actora.
SEGUNDO: Durante el transcurso del lapso de la prórroga legal a que tiene derecho el demandado, mantener vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el Contrato de Arrendamiento que las vincula.
TERCERO: Que la arrendadora y hoy demandante podrá exigir del arrendatario demandado el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, solamente después de vencido el lapso de la prórroga legal a que tiene derecho el demandado.”
Al respecto hay que señalar que en los contratos bilaterales (como lo es el contrato de arrendamiento) cuando una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede pedir judicialmente, a su elección, el cumplimiento o la resolución del contrato (artículo 1.167 del Código Civil), pero esa reclamación esta supeditada a el hecho de que la otra parte del contrato no cumpla o violente la normativa contractual o legal que rige el vínculo entre las partes.
Por otra parte, no se puede considerar que por el solo hecho de incoarse una demanda ante un órgano jurisdiccional se esté dando incumplimiento a un contrato, ya que precisamente el Tribunal de la causa será el competente para determinar hay o no incumplimiento. En el presente caso, la parte actora no fundamenta su reconvención en el hecho que el actor reconvenido hubiere incumplido el contrato o la ley (prórroga legal) sino que pretende una especie de acción mero declarativa, para que el arrendador no incumpla su obligación en el futuro, lo cual se aparta de la finalidad lógica del proceso, cual es la búsqueda de la paz social a través de la resolución de un conflicto entre partes, pero no la declaratoria por situaciones que no han ocurrido, y que no se sabe si llegaran a pasar.
Es por todo lo anterior que la reconvención planteada por el demandado debe ser, como efectivamente lo será, declara Inadmisible en virtud al ser la misma contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN planteada por la parte demandada MIGUEL ANGEL HERIZE VÁSQUEZ en contra de la parte actora CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A.. Así se decide.-
Dado que la presente decisión es dictada fuera del lapso establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, y una vez que conste en autos las mismas, continuará el curso de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CINCO (05) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
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