REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según resolución Nº 212.01 de fecha 11 de Octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.306 de fecha 18 de octubre del 2001 y notificada por Oficios N° SBIF- CJ- DAF- 7956 y SBIF- CJ- DAF- 7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano, C. A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre del 2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro y Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el N° 73, Folio 235, tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de agosto de 1.998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C.A Central Banco Universal es el sucesor a titulo Universal, del patrimonio de las instituciones antes mencionadas.
DEMANDADO: SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el N| 41, tomo 692-A-Sgdo., en la persona de su Presidente y/o Directores, ciudadanos José Francisco Ochoa Solis, Arístides Augusto Avila Odreman, Alexandra Marina Budowski Agapito, Luis Antonio Azpurua Eraso Y Rafael Ignacio Legorburu Rodríguez, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.818.711, 6.311.563, 10.334.695, 6.558.402 y 9.878.946, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDANTE: Aniello de Vita Canabal y Francisco J. Gil Herrera, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 45.467 y 97.215, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-NARRATIVA-
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de Mayo de 2.009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2.009, se admitió la demanda y se libró la compulsa de Ley ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L.C.A., en la persona de su Presidente y/o Directores, ciudadanos José Francisco Ochoa Solis, Arístides Augusto Avila Odreman, Alexandra Marina Budowski Agapito, Luis Antonio Azpurua Eraso Y Rafael Ignacio Legorburu Rodríguez, antes identificados, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), a dar la contestación a la demanda.
En fecha 06 de Julio de 2.009, comparece el ciudadano Julio Echeverría, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Ávila Odreman Arístides Augusto, titular de la Cédula de Identidad N° 6.311.563 (folio 23).
En fecha 15 de Julio de 2.009, se dictó auto mediante el cual se convoca a las partes para una audiencia conciliatoria que tendrá lugar al Quinto (5°) día de Despacho siguiente, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), en el Despacho del Juez.
En fecha 22 de Julio de 2.009, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del Circuito Judicial y solo compareció la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado Francisco Gil.
Emplazada la parte demandada para la litis contestatio, como se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda.
En virtud a que nuestro ordenamiento procesal establece el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, se abre la fase probatoria y precluye la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, y al efecto considera:
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.
-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la resulta de la citación realizada por el ciudadano julio Echeverría, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en autos en fecha 06 de Julio de 2.009 (Folio 23), y es a partir de esta fecha exclusive que comenzó a computarse el término para que la parte demandada compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente de haberse agregado dichas resultas, a contestar la presente demanda.
Como supra quedo escrito, es a partir de esta fecha (06-07-09), cuando comenzó a computarse el término para la contestación de la demanda el cual correspondió el día 13 de Julio de 2.009, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L, C.A., plenamente identificada, no compareció por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27 y 29, del mes de Julio del corriente año todos. Así se establece.
En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que se demanda por Cobro de Bolívares (Juicio Breve), acción esta que ésta prevista en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el hecho que la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A., ha incumplido con su obligación de pago del préstamo objeto de la presente litis.
Por otra parte, a pesar de que en el contrato de préstamo se constituyó Prenda sin Desplazamiento de Posesión a favor de la hoy actora, no es menos cierto que dicho instrumento sólo fue autenticado, y no cumplió con las formalidades ser inscrito en el Registro Público, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión el acreedor hipotecario queda privado de los derechos que le otorga la mencionada ley, por lo que, debía, como efectivamente lo hizo, reclamar el cobro de las cantidades adeudas por el procedimiento breve (dada la cuantía del asunto).
Por otra parte, se observa que la parte actora acompañó prueba suficiente y que hace plena prueba de la obligación cuyo cumplimiento pretende (marcado con la letra “B” y cursante de los folios 11 al 14, original de contrato de préstamo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2.005, quedando anotado bajo el No 18, Tomo 128 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría Pública), de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que existe plena prueba de los hechos alegados, por aplicación del artículo 254 eiusdem, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por de COBRO DE BOLÍVARES, intentara la sociedad mercantil CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L. C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a la sociedad demandada a pagarle a la actora la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf.9.993,64) por concepto de saldo de capital adeudado. SEGUNDO: Se condena a la sociedad demandada a pagarle a la actora la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf.963,34) por concepto de intereses del préstamo, que comprenden desde el día catorce (14) de enero del año dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el once (11) de julio del año dos mil ocho (2008), inclusive, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual. TERCERO: Se condena a la sociedad demandada a pagarle a la actora la suma de CUARANTE Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bsf.48,31) por concepto de intereses moratorios adicionales calculados a la tasa del Tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, que comprenden desde el día catorce (14) de enero del año dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el once (11) de julio del año dos mil ocho (2008), inclusive. CUARTO: Se condena a la sociedad demandada a pagarle a la actora los intereses que se hayan generado desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y para el cálculo de la misma hágase por un perito que nombrará el Tribunal y que tenga como base el promedio de la tasa activa de los seis principales bancos del país, información que se le requerirá al Banco Central de Venezuela. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar la misma a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, una vez resulte de autos haberse verificado el cumplimiento de las formalidades de la notificación ordenada, comenzará el lapso para que los interesados interpongan los recursos que crean convenientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Seis (06) del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero Torres
En la misma fecha, siendo las Doce del Mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero Torres
EJFR/NRT/Edwin.-
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