REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199º y 150º

EXP. No. AP31-S-2009-004565

DEMANDANTE: FELICITAS KORT DE ROSEMBERT, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.757.459, representada por el Abogado DOMINGO SOSA BRITO, IPSA Nº 3.582 y JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFIA ROSEMBERG KORT, titulares de las Cedulas de Identidad números: 13.993.880 y 11.314.887, respectivamente, representados por la Abogada NELLISTA JUNCAL RODRIGUEZ, IPSA Nº 91.726.

MOTIVO: SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA
I

Se inicia este proceso mediante solicitud introducida por los ciudadanos FELICITAS KORT DE ROSEMBERT, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.757.459, representada por el Abogado DOMINGO SOSA BRITO, IPSA Nº 3.582 y JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFIA ROSEMBERG KORT, titulares de las Cedulas de Identidad números: 13.993.880 y 11.314.887, respectivamente, representados por la Abogada NELLISTA JUNCAL RODRIGUEZ, IPSA Nº 91.726, mediante la cual alegan ser los únicos y universales herederos del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de CHARLES SIMON ROSEMBERG RIMER, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.771. 507, y alegaron que el de cujus poseía 25 acciones nominativas en la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1989, anotada bajo el Nº 53, tomo 19-A-Pro, que dichas acciones equivalían al 50% del capital social de la compañía y el otro 50% pertenece al ciudadano ELIAS ROSEMBERG RIMER, que pese a que en varias ocasiones han solicitado la convocatoria de una asamblea de accionistas con el objeto de revisar la cuentas balances, libros y demás documentación de la sociedad, ello no ha siso posible por distintas excusas alegadas por el otro socio administrador, que tampoco ha sido posible encontrar en el expediente de la empresa recaudo alguno relacionado con la situación económica y jurídica de la empresa, por lo que solicitan se convoque a una asamblea de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio.
A los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, previamente hace las siguientes observaciones:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
En tal sentido, el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
Ahora bien, estamos en presencia de una solicitud de jurisdicción voluntaria, mediante la cual los solicitantes alegando ser únicos y universales herederos, de quien en vida era uno de los socios de la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A., y pretenden que el Tribunal convoque una asamblea de conformidad con lo señalado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, trayendo solamente a los autos, para demostrar su cualidad de herederos, una copia simple de un justificativo de únicos y universales herederos, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, siendo que a criterio de este Tribunal, los solicitantes debieron acompañar la declaración sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda, a los fines de acreditar el carácter de herederos del ciudadano CHARLES SIMON ROSEMBERG RIMER, que les permitiría solicitar la convocatoria de asamblea, en tal sentido, es por lo que este Tribunal se ve forzado a negar la admisión de la presente solicitud y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 11 días del mes de Agosto del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SERETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia
EL SERETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ

Exp N° AP31-S004565.