REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 197° y 148°

EXP. No. AP31-V-2007-000944
DEMANDANTE: INVERSIONES LOS JABILLOS 515B, C.A, Inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 40-A-SGDO, el 31/07/1990; representada judicialmente por los abogados ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA Y MARIO BRANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059, respectivamente.

DEMANDADA: WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.204.964; representado judicialmente por el abogado Defensor Judicial designado Dr. VICTOR EDUARDO RUBIO FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.918.
INCIDENCIA: Herederos conocidos del de cujus WASIN JUDIE ABOU MAHOUD sus padres NAYEF JOUDIE e HILOI ABOU MAHMOUD ABOU MAHMOUD, titulares de las cedulas de identidad números: 13.740.025 y 13.960.311, y los ciudadanos: EVELYN PINTO, C.I. Nº 13.321.056 y ADALBERTO TEJADA, C.I. Nº 24.991.402, asistidos de Abogado.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados FEDERICA ALCALA Y MARIO BRANDO, en contra de WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:

a) Que en fecha 29/10/2004, comenzó la relación arrendaticia entre su representada y el ciudadano WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, parte demandada (antes identificado), los cuales suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble administrado por su representada, constituido por un (1) apartamento y el mobiliario que en el se encuentra, ubicado en el Edificio Conjunto Residencial Jardín Los Jabillos, Piso 11, Nº 11-C, Situado en la Avenida Los Jabillos con Avenida Libertador, de la Urbanización la Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
b) Que dicha relación arrendaticia se prorrogó convencionalmente, a través de un nuevo contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que entró en vigencia el 15/11/2005.
c) Que en la cláusula tercera del último de estos contratos, se estableció que su duración sería de seis (6) meses fijos, a partir del 15/11/2005, sin que pudiese operar la tacita reconducción, por lo que finalizó el pasado 14/05/2006.
d) Que la relación arrendaticia tuvo una duración de un (1) año y seis (6) meses, y la parte demandada pudo hacer uso, como efectivamente lo hizo, de un (1) año de prorroga legal, la cual comenzó el 15/05/2006 y culminó el 14/05/2007.

Por todo lo antes expuesto es que solicita la parte actora en su Petitum que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, titulo de la presente demanda, y en consecuencia, entregar el inmueble objeto del presente juicio, completamente desocupado libre de personas y bienes en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió al inicio de la relación contractual.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente procedo.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.125.000,00).
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
En fecha 07/06/2007, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 13/06/2007, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, mediante auto y cuaderno por separado se negó la medida de secuestro solicitada.
Cumplidos como fueron los trámites de Ley para la citación de la parte demandada, sin que esta compareciera a darse por citada, en fecha 28/11/2007 mediante auto dictado este Tribunal le designó defensor judicial en la persona del abogado VICTOR EDUARDO RUBIO FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.918, a quien se ordenó notificar mediante boleta librada en esa misma fecha.
En fecha 18 de diciembre de 2007, compareció el abogado VICTOR EDUARDO RUBIO FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.918, y mediante diligencias aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, y juró cumplir bien y fielmente la misión encomendada.
En fecha 07/01/2008, compareció el abogado VICTOR EDUARDO RUBIO FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.918, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada: WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, y mediante diligencia consignó a los autos escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09/01/2008, compareció el abogado VICTOR EDUARDO RUBIO FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.918, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada: WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, y mediante diligencia consignó a los autos escrito de pruebas en los términos explanados en el mismo.
En fecha 10/01/2008, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió el escrito de pruebas consignado a los autos por el abogado VICTOR EDUARDO RUBIO FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.918, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada: WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD.
En fecha 21/01/2008, compareció el abogado MARIO BRANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.059, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó a los autos escrito de pruebas en los términos explanados en el mismo.
En fecha 21/01/2008, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió el escrito de pruebas consignado a los autos por el abogado MARIO BRANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.059, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 12/02/2008, se dicto sentencia declarando con lugar la demanda.
En fecha 25/02/2008, se declaro definitivamente firme la sentencia definitiva y concediendo un lapso de tres (3) días de Despacho para el cumplimiento voluntario, previa solicitud de parte.
En fecha 04/03/2008, la parte actora solicito la ejecución forzosa de la sentencia, la cual fue decretada en fecha 06/03/2008, labrándose la correspondiente comisión al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27/03/2008, se agrego a los autos, las resultas de la comisión para la entrega material del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demando en el presente proceso, la cual fue practicada en fecha 25 de Marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24/04/2008, compaderió la ciudadana EVELYN PINTO, solicito la entrega de unos bienes que se encontraban en el inmueble al momento de practicarse la entrega material del mismo y los cuales se constituyeron en deposito necesario y a tal efecto consigno copia simple de una factura, siendo negada dicha solicitud mediante auto de fecha 28 de Abril de 2008, por haberse consignado copia simple de la referida factura.
En fecha 29/04/2008, compareció la ciudadana EVELYN PINTO, e hizo nuevamente la solicitud de unos bienes que se encontraban en el inmueble al momento de practicarse la entrega material del mismo y los cuales se constituyeron en deposito necesario, consignando original de una factura, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2008, ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano: WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, a los fines de que una vez que constara en autos su notificación, al primer (1er) día de Despacho siguiente contestara lo que creyera conveniente sobre la solicitud efectuada por la ciudadana EVELYN PINTO, y a tal efecto se libro boleta de notificación.
En fecha 26/05/2008, compareció la Abogada KATHERINE MATERANO, IPSA Nº 109.686, alegando ser tercera persona y parte afectada en a presente incidencia, haciendo una serie de alegatos y solicitando se niegue a solicitud efectuada por la ciudadana EVELYN PINTO, a tal efecto el Tribunal dicto auto en fecha 02 de Junio de 2008, indicándole a la prenombrada Abogada, que por no ser Apoderada de ninguna de las personas involucradas en la incidencia y no ser una de ellas, no podía comparecer a hacer alegatos.
En fecha 04/08/2008, compareció el ciudadano TEJADA ADALBERTO, consigno escrito solicitando la entrega de unos bienes que se encontraban en el inmueble al momento de practicarse la entrega material del mismo y los cuales se constituyeron en deposito necesario y a tal efecto promovió prueba de testigos, inspección judicial y posiciones juradas.
En fecha 11/08/2008, el Tribunal dicto auto mediante el cual indico al ciudadano TEJADA ADALBERTO, que antes de proveerse sobre su solicitud, debía darse cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 06 de Mayo de 2008, mediante el cual se ordeno la citación de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano: WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD.
En fecha 25/09/2008, compareció el ciudadano NAYEF JOUDIE, alegando ser el padre de: WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, parte demandada en el presente juicio, dándose por notificado y alegando ser propietario de los bienes que se encontraban en la Depositaria Judicial y sobre los cuales se constituyo deposito necesario al momento de practicarse la entrega del inmueble arrendado, así mismo, consigno acta de defunción del de cujus WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, signada con el Nº 138, expedida por la Prefecta Encargada de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la cual se deja constancia que el 18 de Agosto 2007, a las 9:00 p.m., falleció en la vía publica, Hotel Los Pinos de la ciudad de Barinas el ciudadano WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, nacido el 14/03/1978, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 14. 204.964, hijo de NAYEF JOUDIE y de HILOI ABOUD MAHMOUD ABOU MAHMOUD, e igualmente compareció el ciudadano ADALBERTO TEJADA y reconoció y acepto lo declarado por el ciudadano NAYEF JOUDIE.
En fecha 02/10/2008, el Tribunal dicto auto mediante el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ordeno suspender la causa hasta tanto se citara a los herederos conocidos del de cujus : WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, parte demandada en el presente juicio, que según el acta de defunción consignada eran los padres del mismo, ciudadanos: NAYEF JOUDIE y HILOI ABOU MAHMOUD ABOU MAHMOUD, y una vez constara en autos la ultima e las citaciones, al primer (1er) día de Despacho siguiente, contestaran lo que creyeren conveniente sobre la solicitud efectuada por la ciudadana EVELYN PINTO.
En fecha 10/11/2008, compareció el ciudadano: HOSAM DAVID JOUDIE ABOU MAHMOUD, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.308.747, consignado acta de nacimiento del de cujus y parte demandada en el presente juicio: WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, e igualmente consigno poder otorgado por los ciudadanos: NAYEF JOUDIE e HILOI ABOU MAHMOUD ABOU MAHOUD DE JOUDIE.
En fecha 18/11/2008, a los fines de garantizar el derecho a la defensa a los involucrados en la presente incidencia, se abrió una articulación de ocho (8) días de Despacho.
En fecha 27/11/2008, se dicto auto providenciando las pruebas promovidas por el ciudadano ADALBERTO TEJADA, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa.
En fecha 08/01/2009, se declaro desierto el acto de la declaración de los testigos promovidos por el ciudadano: ADALBERTO TEJADA.

II

Por cuanto el Tribunal se encuentra e la oportunidad legal de decidir la presente articulación probatoria abierta mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2008, se pasa a señalar lo siguiente: Que en acta de defunción que corre inserta al folio 168, se establece textualmente:
“….falleció en la VIA PUBLICA,….., el adulto: WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD….hijo de: Nayef Joudie y de Hiloi Abou Mahmoud Abou Mahmoud (ambos viven)….”

En virtud de ello se dicto el auto de fecha 02 de Octubre de 2008, mediante el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno suspender la causa hasta tanto se citara a los herederos conocidos del de cujus : WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, parte demandada en el presente juicio, que según el acta de defunción consignada eran los padres del mismo, ciudadanos: NAYEF JOUDIE e HILOI ABOU MAHMOUD ABOU MAHMOUD, y una vez constara en autos la ultima de las citaciones, al primer (1er) día de Despacho siguiente, contestaran lo que creyeran conveniente sobre la solicitud efectuada por la ciudadana EVELYN PINTO, en este sentido, en fecha 10 de Noviembre de 2008, compareció el ciudadano HOSAM DAVID JOUDIE ABOU MAHMOUD, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.308.747, y consigno poder otorgado por los ciudadanos: NAYEF JOUDIE e HILOI ABOU MAHMOUD ABOU MAHOUD DE JOUDIE, titulares de las Cédulas de Identidad números: 13.740.025 y 13.960.311, respectivamente, de la cual e lee:
“….Nosotros, NAYEF JOUDIE y HILOI ABOU MAHMOUD ABOU MAHOUD DE JOUDIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad no. V.- 13.740.025 y 13.960.311….. otorgamos Poder….”

Así mismo consigno, copia certificada de la partida de nacimiento del de cujus y parte demandada en este proceso WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, la cual corre inserta al folio 180 y de la cual se desprende lo siguiente:
“…omissis…QUIEN SUSCRIBE JEFE DE REGISTRO CIVIL Y ASUNTOS COMUNITARIOS DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA. CERTIFICA: Que en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por este despacho, durante el año mil novecientos ochenta, se encuentra un Acta que copiada textualmente dice así N° 205. NICOLAS RAMON VILLALBA, Prefecto del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, hago constar: Que hoy veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta, se presentó a este despacho el Ciudadano: NAYEF JOUDIE, de treinta y siete años de edad, casado, venezolano, de profesión comerciante, titular de la cedula 81115609 y expuso: QUE EL DIA CATORCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, en el Hospital Miguel Oraa de Guanare, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana, nació un niño varón que lleva por nombre: WASIN, hijo legitimo del presentante y de su esposa: HILOI ABOU MAHDUD DE JOUDIE, de veintisiete años de edad, casada, venezolana, de oficios del hogar, domiciliada en esta población de Guanarito, titular de la cedula de ydentidad N° 341316. Los testigos presénciales de este acto fueron los ciudadanos: CANDIDO VELIZ Y CLEOPATRA FONSECA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedulas de ydentidad Nros 8051417 y 5946070. Leída que les fue la presente acta a las personas que deben suscribirlas fueron conformes y firman con el Despacho. EL PREFECTO DEL DISTRITO (EDO) NICOLÁS R. VILLALBA. EL EXPONENTE (FDO). NAYEF JOUDIE (FDO) TESTIGOS (FDOS) CANDIDO VELIZ Y CLEOPATRA FONSECA. LA SECRETARIA (FDO) ANA MARIA GIL. EL PREFECTO DEL DISTRITO (FDO) LA SECRETARIA (FDO). CERTIFICO LA PRESENTE COPIA POR SER IGUAL A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE Y LA EXPIDO A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA EN GUANARITO A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE….” (Negrillas y subrayado del Tribunal”

Ahora bien, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a valorar las pruebas presentadas en esta incidencia:
Pruebas de EVELYN PINTO:
Copia simple de la factura, que corre inserta al folio 142, en cuanto a las copias simples de documentos privados el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro titulado: LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, páginas: 76, 77 y 78, estableció:

“.......No refiere la norma (Art. 429) las fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos; de manera que las fotocopias, reproducciones, fotografías o aquellos que se obtengan por cualquier medio mecánico de documentos privados, al ser presentados en juicio por una de las partes no deberían tener validez y, por tanto, carecerán de mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones del original.......El Juez desde el punto de vista estricto y en la generalidad de los casos, no los debería tomar en cuenta en su decisión, si encuentra que no han sido reconocidos por la parte no promovente........En refuerzo de este criterio la Corte y los Tribunales de instancia han considerado que la posibilidad de presentar fotocopias está limitada a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, “pues es sobre documentos de esta naturaleza sobre los cuales puede verificarse su existencia, sin que aparezcan dudas sobre su fidelidad y autenticidad, mediante la confrontación con sus originales en caso de impugnación por la parte a la que le fueron opuestos” Si son presentadas en juicio las copias fotostáticas de documentos privados deben ser desechadas por el Juez en su decisión.........Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, Oscar Pierre Tapia, tomo I, 1992, Pág. 304………En todos los otros casos aun cuando la parte a quien se oponga la fotocopia del documento privado permanezca indiferente ante el mismo, es decir, no se pronuncie sobre su rechazo, el Juez podrá no tomarla en consideración en la sentencia por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba......” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2003, con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2159, que estableció:

“…Ahora bien, no se desprende de la trascripción anterior que el Juzgado supuesto agraviante hubiese vulnerado algún derecho constitucional cuando desechó, con argumentos jurídicamente válidos, las pruebas que promovió el demandante de amparo, por cuanto, por un lado señaló que parte de los aludidos documentos eran copias simples de documentos privados, y, por el otro, que el resto de dichos documentos eran documentos privados suscritos por el demandante, lo cual descarta la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dirigido a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así dicha disposición normativa dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Sic. Resaltado añadido).

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC 99-058, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:

“... la Sala de Casación Civil se pronunció acerca de la valoración de la referida fotocopia, a la que se ajustó plenamente la recurrida en esta oportunidad. En efecto, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, expresamente se señaló lo siguiente:
La alzada afirma que el actor no objetó, durante el curso del proceso, la copia del Estado de Cuenta Corriente del mes de Marzo de 1.991, que el Banco Mercantil, C.A., aportó a los autos; pero opinó que esa documental no tenía valor probatorio, al no estar admitida por la ley y no haberla expresamente reconocido la contraparte, pues no se trataba de una copia simple de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a derecho”.

A pesar de que el resto de las personas involucradas en la incidencia, no atacaron la copia simple de la factura, que corre inserta al folio 142, esta sentenciadora al valorarlas se acoge al criterio establecido por las Salas de Casación Civil y Constitucional, antes citado y por la doctrina igualmente citada, por lo que, no le otorga valor probatorio y así se decide.
Original de la factura que corre inserta al folio 148, signada con el Nº 0125, la cual, por emanar de un tercero a la incidencia, debió ser ratificada por este de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no habiéndose hecho, es por lo que el Tribunal la rechaza.
En cuanto al ciudadano ADALBERTO TEJADA, no promovió prueba alguna que le favorezca en esta incidencia.
Pruebas de Herederos conocidos del de cujus WASIN JUDIE ABOU MAHOUD, los ciudadanos: NAYEF JOUDIE e HILOI ABOU MAHMOUD ABOU MAHMOUD:
Copia certificada del acta de defunción que corre inserta al folio 169, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, signada con el Nº 138, de los libros de Registro Civil llevados por ese Despacho en el año 2007, la cual no fue tachada en la presente incidencia, por lo que se valora como documento publico administrativo y con la cual queda demostrado, que el demandado en el presente juicio, el de cujus WASIN JOUDIE ABOUD MAHOUD, quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº 14.204.964, falleció el 18 de Agosto de 2007.
Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano NAYEF JOUDIE, padre del de cujus, la cual corre inserta al folio 170, la cual no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del acta de nacimiento del de cujus WASIN JUDIE ABOU MAHOUD, que corre inserta al folio 181, la cual no fue tachada en la presente incidencia por lo que se valora como documento publico administrativo y con la cual queda demostrado, que los padres del de cujus WASIN JUDIE ABOU MAHOUD, son los ciudadanos: NAYEF JOUDIE e HILOI ABOU MAHMOUD ABOU MAHMOUD.
Original del poder, que corre inserto a los folios 183 y 184, Notariado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 27 de Octubre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 83, tomo 241, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, el cual no fue impugnado, ni tachado en el presente incidencia, por lo que se valora como documento autenticado y con el cual queda demostrada la representación que detenta el ciudadano JOUDIE ABOU MAHMOUD HOSAM DAVD, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.204.968, quien actúa en representación de los ciudadanos: NAYEF JOUDIE e HILOI ABOU MAHMOUD ABOU MAHMOUD.
Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: HILOI ABOU MAHMOUD ABOU MAHMOUD, HOSAM DAVID JOUDIE ABOU MAHMOUD y WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, que corren insertas a los folios que van del 185 al 187, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias simples de la Gaceta Oficial Nº 4.072 de fecha 1 de Febrero de 1989, que corre inserta a los folios que van del 209 al 210, en la cual se declararon venezolanos por naturalización a los ciudadanos: HILOI ABOU MAHMOUD ABOU MAHMOUD y NAYEF JOUDIE, titulares de las cedulas de identidad números: E-341.316 y E-81.115.609, respectivamente, la cual no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con dicha prueba quedo demostrada la incongruencia en la identificación de los padres del de cujus WASIN JOUDIE ABOUD MAHOUD.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
La presente incidencia surge, en virtud de que al momento de practicarse la entrega material del inmueble arrendado al ciudadano WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD (fallecido), identificado como apartamento 11-C, ubicado en el piso 11 del Conjunto Residencial Jardín de los Jabillos, situado en la Avenida Los Jabillos con Avenida Libertador, de la Urbanización La Florida Parroquia en fecha 25 de Marzo de 2008, el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, constituyo deposito necesario de los bienes encontrados en el inmueble al momento de practicarse la entrega material del mismo, ya que no compareció persona alguna a reclamarlos y los cuales están descritos en el acta de entrega material que corre inserta a este expediente, al momento de practicarse la entrega material del inmueble se hizo presente en el acto tal y como consta en el acta de entrega, la ciudadana EVELYN PINTO, quien retiro sus bienes utilizando para ello un camión de la depositaria RC, C.A., 750, placas 224- HK, conducido por el ciudadano DANILA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.819.265, posteriormente esta ciudadana compareció al Tribunal acreditándose la propiedad de una lavadora secadora duplex, marca Frigidaire color blanco, serial XE43600931, una nevera color blanco doble puerta, marca LG, modelo GS73W64CEF, serial 408KRHX00065, trayendo a como prueba de su propiedad una copia simple de una factura, la cual fue desechada por no tener ningún valor probatorio y la original de dicha factura, la cual fue desechada, por no ser ratificada por el tercero en la incidencia.
Por otra parte se hizo presente el ciudadano ADALBERTO TEJADA, quien alego que al momento de practicarse la entrega material, se llevaron sus enseres personales, como también los siguientes bienes, una lavadora secadora duplex, y una nevera color, sin traer prueba alguna a los autos que le acreditara la propiedad de los bienes constituidos en deposito necesario, aunado a esto, el ciudadano ADALBERTO TEJADA, en diligencia del día 25 de Septiembre 2008, reconoció que los bienes constituidos en deposito necesario, no eran de su propiedad.
Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que el demandado en el presente proceso WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, falleció según acta de defunción que corre inserta al folio 169, de la cual se desprende que era soltero, por lo que, el Tribunal ordena que los bienes constituidos en deposito necesario identificados en el acta de entrega material de fecha 25 de Marzo de 2008, se entreguen a los padres del de cujus (WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD), ciudadanos: NAYEF JOUDIE e HILOI ABOU MAHMOUD ABOU MAHMOUD, titulares de las cedulas de identidad números: 13.740.025 y 13.960.311, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, certifíquese, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
LA JUEZ TITULAR

Dra. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo la 3:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ

Exp: AP31-V-2007-000944