REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTES: FERNANDO OSCAR MOREIRA ESPINOZA y ZULAY COROMOTO PIÑA MOGOLLON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de cédula de identidad números V-649633 y V-6.314.219, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARCY M. BAPTISTA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en instituto de previsión social del abogado bajo el número 39.660.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-000510.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos FERNANDO OSCAR MOREIRA ESPINOZA y ZULAY COROMOTO PIÑA MOGOLLON por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió en fecha 11 de Mayo de 2.009.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, el día tres (3) de Febrero de 1.984, por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio del Distrito Federal (hoy Capital) acta N° 47, la cual que anexaron marcado con la letra “A”.
Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, ya mayor de edad, de nombre ZULEIFFER COROMOTO MOREIRA PIÑA, quien nació en fecha 9 de Agosto de 1.985, es decir tiene veinticuatro (24) años de edad, asimismo alegaron que en el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron bienes.
Que establecieron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Unión de Artigas, Calle Prospera, Callejón Cacique, N° 63, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital.
Que específicamente en enero de 1.989 se separaron viviendo cada uno de ello en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugales que alcanza a veinte (20) años .
Que por las razones antes expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades que le confieren el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que ocurre ante este Tribunal para solicitar, para que se declare el Divorcio y como consecuencia de ello disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Fundamentaron su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de que se les declare el Divorcio.
Admitida la solicitud en fecha 18 de Mayo de 2.009, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 7 de Junio de 2.009, compareció la ciudadana ZULAY COMOTO PIÑA MOGOLLON, debidamente asistida y consignó las copias simples a los fines de su certificación y citación del Fiscal del Ministerio Público. Dejando la ciudadana Secretaria de este Tribunal en esa misma fecha al vuelto del folio diez (10), las cuales fueron remitida junto a boleta de citación las copias certificadas a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
En fecha 22 de Junio de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por la Fiscal No. 100.
En fecha 30 de Junio de 2.009, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil que la misma cumple con los supuestos exigidos en el referido artículo y que esa representación del Ministerio Público no tiene objeción que formular en la presente solicitud.
II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuesto, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentado por los ciudadanos FERNANDO OSCAR MOREIRA ESPINOZA y ZULAY COROMOTO PIÑA MOGOLLON venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de cédula de identidad números V-649633 y V-6.314.219, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído el día 3 de Febrero de 1.984.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, publíquese y regístrese y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10 ) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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