REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009).
Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: ALEGRA MIZRAHI DE SAFFATI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.138.207.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ASUAJE CRESPO, ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, DANIELA CARUSO y NATALIA IZQUIERDO PESTANA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.608, 114.437, 117.758 y 108.355, titulares de las cédulas de identidad números V-3.661.303, V-16.286.235, V-14.689.906 y V-14.576.017, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SALOMÓN FOINQUINOS BELILTY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.317.932.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEIDYMAR PÉREZ RONDÓN y CARLOS SIBONI ALFARO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.049 y 64.889, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº AP31-V-2008-000573.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 5 de Marzo de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría junto con los documentos que lo acompañan, el 5 de Marzo de 2.008, según nota que cursa al vuelto del folio 9.
Mediante auto dictado el 24 de Marzo de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal.
En fecha 3 de Abril de 2.008, la parte actora solicitó que se librara la compulsa de la parte demandada y consignó copias simples para tales fines, así como también solicitó el pronunciamiento de la medida preventiva solicitada en el libelo de demanda y señaló que había proveído al Alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal del demandado; en esa misma fecha se libró la compulsa de citación, según nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio 32.
El día 15 de Mayo de 2.008, el Alguacil que le correspondió practicar la citación personal del demandado hizo constar que le entregó la compulsa de citación a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.
El 1° de Julio de 2.008 la parte actora ratificó su solicitud de que se decretara la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 10 de Julio de 2.008 la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada, en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; petición que ratificó el 5 de Agosto de 2.008.
En fecha 14 de Agosto de 2.008 la Juez de este Tribunal se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa y declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 27 de Noviembre de 2.008, la Juez Temporal Rossangel Atencio Carrasqueño, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la apertura del cuaderno de regulación de competencia ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2.008, en conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordenó el desglose del mencionado cuaderno, a los fines de tramitar el cuaderno de regulación de competencia, en esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal hizo constar que el cuaderno de regulación de competencia fue remitido al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 15 de Enero de 2.009 la parte demandante solicitó copias certificadas, las cuales fueron consignadas a tales efectos y solicitó que se habilitara el tiempo que fuera necesario.
En fecha 19 de Enero de 2.009 este Tribunal dictó auto en el cual ordenó que se libraran las copias certificadas solicitadas por la parte demandante, a excepción del escrito de recurso de regulación, en virtud a que el mismo se encontraba en el Juzgado Superior.
El día 22 de Enero de 2.009 la parte demandante solicitó copias certificadas, las cuales fueron consignadas a tales efectos y solicitó se habilitara el tiempo que fuera necesario.
El 9 de Febrero de 2.009 la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada, en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Febrero de 2.009 este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, mediante boleta en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha se libró la boleta de notificación.
El 26 de Febrero de 2.009 la Secretaria Temporal hizo constar que fijó la boleta de notificación de la parte demandada, en el domicilio del mismo, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de Marzo de 2.009 comparecieron los Abogados Carlos Siboni y Leidymar Pérez, apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación a la demanda y consignaron documentos que acompañan a dicho escrito, así como el poder para acreditar la representación que se atribuyen.
En fecha 24 de Marzo de 2.009 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, y consignó documentos que acompañan a dicho escrito.
El día 26 de Marzo de 2.009 la parte actora consignó escrito de conclusiones, asimismo en esa misma fecha la parte actora consigno documento poder y este Tribunal dictó auto en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 14 de Abril de 2.009 la Juez Titular de este Tribunal Abogada María del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la presente causa y le otorgó a las partes un lapso de tres días de despacho a los fines previstos en los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil, si fuere el caso.
El día 23 de Abril de 2.009, este Tribunal dictó auto en el cual difirió la publicación de la sentencia para dentro de los diez días continuos a esa fecha, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día 30 de Abril de 2.009 la Secretaria Accidental de este Tribunal hizo constar que se recibió el cuaderno de regulación de competencia que se encontraba en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia el 13 de Febrero de 2.009 que declaró con lugar el recurso de regulación de competencia y revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de Agosto de 2.008, en consecuencia declaró la competencia de la Juez de este Tribunal para seguir conociendo de esta causa en razón de la cuantía.
El 26 de Mayo de 2.009 la parte actora solicitó que se dicte la sentencia definitiva.
En fecha 28 de Mayo de 2.009 la Secretaria de este Tribunal hizo constar que corrigió la foliatura de este expediente.
El día 2 de Junio de 2.009 la parte actora solicitó que se dicte la sentencia definitiva.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, alegó que consta contrato de arrendamiento privado suscrito el 1° de Febrero de 2.001, que su representada le dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad al ciudadano Salomón Foinquinos Belilty, constituido por el apartamento 8-A del piso 8, de la Torre A, de las Residencias Balmoral IV, situada en la Avenida Sucre De Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que según la cláusula tercera del contrato se convino entre las partes un plazo de duración inicial de dos años contados a partir del 1° de Febrero de 2.001 hasta el 1° de Febrero de 2.003 prorrogables a su vencimiento por lapsos de un (1) año, a menos que una de las partes notificara a la otra por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogar el contrato, caso contrario se entenderá prorrogado por periodos de un (1) año.
Que el canon mensual inicial fue por la cantidad de un mil Dólares de los Estados Unidos de América (USA $ 1.000,00), equivalente para esa fecha a la tasa cambiaria vigente, a la suma de setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales, y para el tercer año y prórrogas sucesivas una pensión arrendaticia mensual de un mil doscientos Dólares de los Estados Unidos de América (USA $ 1.200,00) pagadera de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva de pago del mes.
Que el canon de arrendamiento sería pagado de forma anticipada por mes adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en el entendido que la falta de pago de una (1) sola pensión arrendaticia y/o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato por parte del arrendatario da derecho a la arrendadora a pedir la resolución del contrato y la consiguiente entrega del inmueble arrendado, siendo por cuenta del inquilino el pago de los gastos que dicho juicio origine, así como de los honorarios profesionales de abogado, junto con los daños y perjuicios a que haya lugar.
Que al quedar prohibido el pago de los cánones de arrendamiento en moneda extranjera, las partes contratantes acordaron que su pago se hiciera en Bolívares, cuyo monto es por la cantidad de dos millones ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 2.150.000,00) mensuales .
Que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los alquileres de los meses de Septiembre y Octubre de 2.007, a razón de dos millones ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 2.150.000,00) cada mes; los cuales debió pagar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, adeudando a la fecha de interposición de la demanda la suma de cuatro millones trescientos mil Bolívares (Bs. 4.300.000,00) , incumpliendo así con las obligaciones legales y contractuales.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1,579, 1.167 y 1.592 Ordinal 2° del Código Civil, artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo expuesto y en razón del incumplimiento del arrendatario, en nombre de su mandante, demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios por los trámites del juicio breve al ciudadano Salomón Fonquinos Belilty para que convenga o de lo contrario sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: la resolución del contrato de arrendamiento privado vigente a contar del 1° de Febrero de 2.001 y la consiguiente entrega del inmueble arrendado, junto con el mobiliario descrito un (1) mueble de cocina empotrada con mesa pantry, una (1) nevera, una (1) cocina eléctrica con campana, dos (2) calentadores eléctricos, libre de personas y cosas, solvente en el pago los servicios de electricidad, aseo domiciliario, gas y teléfono. SEGUNDO: pagar la cantidad de cuatro millones trescientos mil Bolívares (Bs. 4.300.000,00) por concepto de daños y perjuicios, equivalente a su vez al monto de la sumatoria de los alquileres no pagados de los meses de Septiembre y Octubre de 2.007, a razón de dos millones ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 2.150.000,00) cada mes. TERCERO: pagar la suma de dos millones ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 2.150.000,00) mensuales, por igual concepto de daños y perjuicios, por cada mes que transcurra desde el mes de Octubre de 2.007, exclusive en adelante, hasta la fecha de la entrega real y definitiva del inmueble arrendado. CUARTO: pagar las costas y costos del proceso de acuerdo con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado.
Estimó su demanda en la cantidad de cuatro millones trescientos mil Bolívares (Bs. 4.300.000,00) , resultante de la sumatoria de los alquileres señalados como vencidos e insolutos de acuerdo con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en su contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y en particular la afirmación que hace la demandante relacionada con que el canon de arrendamiento sería pagado de forma anticipada por mes adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que el arrendatario se encuentra solvente en el pago de los alquileres correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2.007. Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido las obligaciones legales y contractuales a su cargo dimanadas de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la cual además establece que la falta de pago de una sola pensión arrendaticia da derecho a solicitar la resolución del contrato.
Alegó que lo cierto es que la demandante en fecha 23 de Febrero de 2.007, se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento y el demandado se obligó a consignar en el Juzgado 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial y consignó copia del expediente de consignación, fundamentándose en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que l demandante no puede pretender resolver el contrato por la falta de pago de un canon de arrendamiento, así haya sido pactado en el contrato de arrendamiento, en virtud a que la Ley prevalece por encima de cualquier convención.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya dejado de pagar los meses de Septiembre y Octubre de 2.007, porque tal y como se evidencia del expediente de consignaciones y de los depósitos que rielan a los folios 27 y 29, como igual escritos de consignación de los referidos depósitos ante el Tribunal de consignaciones, se demuestra fehacientemente que en los meses correspondientes a Septiembre y Octubre de 2.007, dichos pagos fueron debida y oportunamente cancelados por adelantado, precisamente para evitar caer en insolvencia, los cuales opone formalmente en ese acto.
Alegó que su mandante pagó por adelantado la mensualidad correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2.007.
Rechazó, negó y contradijo que su mandante haya incumplido con su obligación de pago por concepto de pago de arrendamiento por lo que no procede la resolución de contrato de arrendamiento privado.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante debía cancelar la cantidad de cuatro millones trescientos mil Bolívares (Bs. 4.300.000,00) por concepto de daños y perjuicios por haber dejado supuestamente de cancelar los meses de Septiembre y Octubre de 2.007, a razón de dos mil ciento cincuenta Bolívares cada uno.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante deba cancelar la cantidad de dos millones ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 2.150.000,00) mensuales por daños y perjuicios por cada mes que transcurra desde el mes de Octubre de 2.007 en adelante, hasta la fecha real y definitiva del inmueble arrendado.
Que en ningún momento su mandante ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento y no ha dejado de cumplir con lo establecido y pautado en la Ley.
En fecha 26 de Marzo de 2.009 la parte demandante consignó escrito de conclusiones donde hizo un breve resumen de lo expuesto en el libelo de demanda.
Alegó que la parte demandada no impugnó, ni desconoció, ni tachó de falsedad los documentos acompañados al libelo de la demanda, los cuales adquirieron sus efectos probatorios.
Que el contrato de arrendamiento privado, debe tenerse legalmente por reconocido de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, y con la misma fuerza probatoria que tiene un documento público.
Que con respecto a la legalidad y pertinencia de lo acordado por las partes en cuanto a que el alquiler sería pagado por mes adelantado, se encontraron que en la contestación a la demanda, el demandado manifestó que los alquileres de los meses de Septiembre y Octubre de 2.007, se encontraban consignados en el Juzgado 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial; que dichos cánones de arrendamiento fueron consignados el mes de Septiembre de 2.007 el 25 de Septiembre de 2.007 y el mes de Octubre de 2.007, el 10 de Octubre de 2.007.
Luego de analizadas las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA DEMANDANTE
1.- Instrumento poder otorgado por la ciudadana ALEGRA MIZRAHI DE SAFFATI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.138.207, a los ciudadanos CARLOS ASUAJE CRESPO y ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.608 y 114.437, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-3.66.303 y V-16.286.235, respectivamente; por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 41, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación que de la demandante ostenta los Abogados CARLOS ASUAJE CRESPO y ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
2.- Copia de contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante, como arrendadora, y el demandado como arrendatario, vigente desde el 1° de Febrero de 2.001 sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y la letra 8-A, ubicada en el piso 8 de la torre “A” de Las Residencias Balmoral IV, situado en la Avenida Sucre de la Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda; documento éste que constituye reproducción de un documento privado, y que al no haber sido rechazado, tachado ni desconocido por la parte demandada contra quien fue opuesto, se debe tener por reconocido de acuerdo con las previsiones de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Con el instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia sobre el mencionado bien inmueble, existente entre la demandante y el demandado; relación arrendaticia que admitió expresamente la parte demandada, por lo tanto no es un hecho controvertido. Así se decide.
3.- Copia simple del documento de propiedad del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución es la causa petendi de la demanda; la cual constituye reproducción de un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachada ni impugnada por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la demandante, ciudadana ALEGRA MIZRAHI DE SAFFATI es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución es la causa petendi de la demanda, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
4.- Original de documento poder otorgado por la ciudadana ALEGRA MIZRAHI DE SAFFATI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.138.207, a los ciudadanos CARLOS ASUAJE CRESPO, ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, DANIELA CARUSO y NATALIA IZQUIERDO PESTANA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.608, 114.437, 117.758 y 108.355, titulares de las cédulas de identidad números V-3.661.303, V-16.286.235, V-14.689.906 y V-14.576.017, respectivamente; por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de Marzo de 2.009, bajo el Nº 23, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado la representación que de la demandante ostenta los Abogados CARLOS ASUAJE CRESPO, ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, DANIELA CARUSO y NATALIA IZQUIERDO PESTANA, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano SALOMON FOINQUINOS BELILTY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.317.032, a los ciudadanos LEIDYMAR PEREZ RONDON y CARLOS SIBONI ALFARO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.049 y 64.889, titulares de las cédulas de identidad números V-12.898.327 y V- 5.311.066, respectivamente; por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de Mayo de 2.008, bajo el Nº 32, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación que del demandante ostentan los Abogados LEIDYMAR PEREZ RONDON y CARLOS SIBONI ALFARO, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso Así se decide.
2.- Copia certificada de actuaciones del expediente de consignaciones N° 2007-0274; la cual constituye reproducción certificada de documentos que se asimilan al documento público a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y que al no haber sido impugnada ni tachada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 111 eiusdem y 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que en ese expediente de consignaciones el consignatario es el demandado, ciudadano Salomón Foinquinos Belilty y la beneficiaria la ciudadana Alegra Saffati, aperturado en fecha 23 de Febrero de 2.007, y en el mismo consta el escrito de apertura de expediente de consignación, la cédula de identidad del consignatario y del carnet del Inpreabogado y cédula de identidad de la Abogada apoderada Leidymar Pérez, copia del contrato de arrendamiento, planillas de depósitos, diligencias y autos de ingreso de consignaciones de Febrero de 2.007, Marzo 2.007, Abril de 2.007, Mayo de 2.007, Junio de 2.007, Julio de 2.007, Agosto de 2.007, Septiembre de 2.007, Octubre de 2.007, Noviembre de 2.007, Diciembre de 2.007, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.008; copia del poder otorgado por la parte demandante a los Abogados Carlos Aguaje y Argenis Azuaje, diligencia efectuada por el Abogado Carlos Aguaje donde consignó copia certificada de documento de propiedad del inmueble arrendado. Así se decide.
3.- Copias al carbón de planillas de depósitos efectuados en el Banco Industrial de Venezuela relacionadas con las consignaciones de arrendamiento realizadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, distinguidas con los números 1149496, 1149493, 1040631, 0979338, 0972149, 1040528, 1005691, 1005690, 1149126, 1059408 y 0979098, por la cantidad de dos mil ciento cincuenta Bolívares cada una, de fechas 15 de Febrero, 14 de Marzo, 11 de Abril, 11 de Mayo, 04 de Junio, 09 de Julio, 09 de Agosto, 25 de Septiembre, 08 de Octubre, 02 de Noviembre y 03 de Diciembre, todas del año 2.007.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa que cuando la parte demandante alega la falta de pago de las pensiones de arrendamiento y la parte demandada se excepciona alegando que pagó a través de consignaciones de arrendamiento, existe una controversia en cuanto a la legitimidad de tales consignaciones; y que, para que el Juez pueda considerar al demandado solvente en el pago que se demanda, debe entrar a analizar si esa consignación ha sido o no legítimamente efectuada. Las partes tienen a su cargo alegar los hechos y fundamentarlos en las normas que crean ajustadas, lo cual no es vinculante para el Juez; en virtud a que éste, de acuerdo con lo hechos narrados por las partes, debe aplicar el derecho porque así lo impone el principio iure novit curia que rige nuestro proceso civil; sobre todo, tratándose como lo es este caso, de una materia que es de orden público por imperio del artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo tanto, este Tribunal está en la obligación de analizar la legitimidad o no de las consignaciones de arrendamiento realizadas por la demandada a favor de la demandante, puesto que es la única forma en que se puede determinar si se encuentra solvente o no en el pago demandado por la actora según lo prevé el artículo 53 eiusdem. Así se decide.
Para determinar la legitimidad de las consignaciones, según el criterio expuesto por el Doctor José V. Santana en la Revista Nº 36 del Consejo de la Judicatura - página 91 a la 127 - año 11 - Enero/Junio 1.986, con motivo del análisis del artículo 5º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas derogado por el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyos textos a este respecto son similares; se hace necesario analizar los siguientes aspectos:
A.- Que se haya hecho una solicitud de consignación mediante escrito dirigido al Juez en el que se señale el nombre, apellido y domicilio del que hace la consignación. El escrito es en papel común y sin estampillas.
B.- Que se señale en dicho escrito el nombre, apellido y domicilio de la persona a favor de quien se hace la consignación.
C.- Que el monto consignado sea el monto del canon convenido.
D.- Que se indique en esa solicitud, la identificación del inmueble.
E.- Que la consignación se haga dentro del lapso legal.
F.- Que se haya realizado por ante el Tribunal competente.
G.- Que el consignante informe al Tribunal del lugar donde debe practicarse la notificación al arrendador participándole que la cantidad consignada se encuentra a su orden de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 eiusdem, (para lo cual se requiere el debido impulso siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República asentado en la decisión de fecha 28 de Julio de 2.006, exp. 051702 con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Si se desconoce tal dirección, basta la publicación de un solo cartel según la norma citada.
El Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone en su artículo 51 que en caso de que el arrendador no acepte el pago de las pensiones de arrendamiento por parte del arrendatario, éste puede, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del mes correspondiente, consignar por ante un Juzgado de Municipio del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, el monto correspondiente a dicho canon de arrendamiento; siendo el texto del artículo 51 del mencionado Decreto, el siguiente:
“Cuando al arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Analizado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se observa que las partes convinieron en su cláusula cuarta:
“El canon de arrendamiento mensual que EL ARRENDATARIO pagará a LA ARRENDADORA por el lapso de dos años fijos , ha sido convenido por las partes en UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, (US$ 1.000,00) y para el tercer año en caso de haber prórroga será por el canon de arrendamiento de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, (US$ 1.200,00)…omissis…Dicho canon de arrendamiento será pagado por EL ARRENDATARIO por adelantado a más tardar en los cinco (5) primeros días hábiles del comienzo del mes correspondiente…omissis…La falta de pago de una sola mensualidad dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la rescisión del contrato y los daños y perjuicios…omissis…” (Subrayado del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 55 dictada el día 5 de Febrero de 2.009 en el expediente Nº 07-1731 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al interpretar el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
“…omissis… En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas). Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces. …omissis… Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario…”.
Aplicando la norma transcripta in retro al caso subexamine, en concordancia con la jurisprudencia y la cláusula contractual también transcriptas parcialmente, se tiene entonces, que dentro de los quince días siguientes al día 5 de cada mes, el arrendatario debía consignar en este caso el canon de arrendamiento por mes adelantado, siendo tal oportunidad desde el día 6 al día 20 de cada mes. Así se establece.
A los fines de determinar entonces, si la demandada está o no solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento demandado por la actora, el Tribunal pasa analizar cada uno de los aspectos enunciados ut supra y con tal propósito observa, que la parte demandante reclama la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2.007, siendo que esta Juzgadora analizará las consignaciones correspondientes a estos dos eses, efectuadas por la demandada. Así se establece.
Tal y como se estableció ut supra, dentro de los quince (15) días siguientes al quinto de cada mes, el arrendatario debía consignar por ante el Juzgado competente de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el canon de arrendamiento convenido en la cantidad de un mil dólares de Norteamérica; vale decir hoy, dos mil ciento cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.150.000,00), (equivalente al cambio actual en moneda nacional por efecto del control de cambio y luego de la entrada en vigencia de la prohibición de contratar en moneda extranjera) que es el canon convenido en la cláusula cuarta del contrato . Así se declara.
Del análisis exhaustivo realizado a las consignaciones correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2.007, se observa:
1.- Que la consignación de la pensión correspondiente al mes de Septiembre de 2.007 se efectuó el día 25 de Septiembre de 2.007 (folio 96 de este expediente); vale decir, fuera del lapso comprendido desde el día 6 al 20 de cada mes. Así se declara.
2.- Que la consignación de la pensión correspondiente al mes de Octubre de 2.007 se efectuó el día 10 de Octubre de 2.007; vale decir, dentro del lapso comprendido desde el día 6 al 20 de cada mes. Así se declara.
Igualmente se observa, que las consignaciones se realizaron a través de escritos en papel común sin estampilla, dirigidas al Juez en las que se señalan el nombre, apellido y domicilio del arrendatario como consignante, la identificación del inmueble así como la identificación de la (arrendadora) persona a favor de quien se hicieron las consignaciones sin señalar el domicilio de la arrendadora. Así se declara.
En cuanto al Tribunal ante el cual se realizaron las consignaciones, el Tribunal observa que de acuerdo con las copias certificadas de las mismas aportadas al proceso, se desprende que se efectuaron por ante el Tribunal de Municipio del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble con competencia para recibir consignaciones de arrendamiento, lo que significa que se realizaron por ante el Tribunal competente. Así se declara.
En relación con el monto consignado, el Tribunal observa que equivale al monto del canon convenido, toda vez que cada consignación se hizo a razón de dos mil ciento cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.150.000,00), por cada mes. Así se declara.
En cuanto al señalamiento del lugar donde debían practicarse las notificaciones y el libramiento de las respectivas boletas de notificación de la arrendadora, el Tribunal observa que no cursan en la copia certificada producida por la parte demandada; sin embargo, al folio 105 de este expediente y formando parte de esa copia certificada, cursa diligencia del apoderado judicial de la parte actora a través de la cual agregó a ese expediente de consignaciones, el poder que le otorgó la parte demandante, de tal manera que con esta actuación se tiene a la parte actora notificada de esas consignaciones a partir del 22 de Enero de 2.008, fecha en la que actuó en ese expediente el apoderado de la arrendadora demandante, por lo que debe tenerse como cumplido este requisito. Así se declara.
Como consecuencia del análisis realizado a los requisitos que debe cumplir cada una de las consignaciones se puede concluir en que las mismas no cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por cuanto la consignación correspondiente al mes de Septiembre de 2.007 fue realizada fuera del lapso legal establecido para ello, lo que trae como consecuencia, que deba considerarse a la arrendataria como insolvente en el pago de la pensión de arrendamiento del mes de Septiembre de 2.007 señalada por la actora como insoluta lo cual contraviene lo convenido expresamente por las partes en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. Así se decide.
El artículo 1.592 del Código Civil, dispone:
"El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
…omissis…2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Esta norma debe concatenarse a los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.616 ibídem, que establecen:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley".
1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello“.
1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
1.616: “Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”.

El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas, ya que la parte actora cumplió con la carga que le impone los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y en consecuencia, las obligaciones que contrajo la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos; por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en la causal de la resolución del contrato de arrendamiento demandada por la actora, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
En cuanto al pedimento que hace la parte actora de que la parte demandada sea condenada a pagarle las pensiones de arrendamiento no pagadas correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2.007, el Tribunal observa que la parte demandante ostenta este Derecho por imperio del artículo 1.616 del Código Civil, empero, lo relacionado con el mes de Octubre debe ser desechado, ya que la parte demandada demostró que lo consignó oportunamente tal y como se decidió anteriormente; en consecuencia, la parte demandada debe ser condenada a pagar el canon de arrendamiento del mes Septiembre de 2.007. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar parcialmente en Derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la ciudadana ALEGRA MIZRAHI DE SAFFATI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.138.207; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos CARLOS ASUAJE CRESPO, ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, DANIELA CARUSO y NATALIA IZQUIERDO PESTANA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.608, 114.437, 117.758 y 108.355, titulares de las cédulas de identidad números V-3.661.303, V-16.286.235, V-14.689.906 y V-14.576.017, respectivamente; contra el ciudadano SALOMÓN FOINQUINOS BELILTY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.317.932; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales ciudadanos LEIDYMAR PÉREZ RONDÓN y CARLOS SIBONI ALFARO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.049 y 64.889, respectivamente.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante, como arrendadora, y el demandado como arrendatario, vigente desde el 1° de Febrero de 2.001.
TERCERO: como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento se condena a la parte demandada a lo siguiente:
i) entregar a la demandante el inmueble arrendado constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 8-A, ubicada en el piso 8 de la torre “A” de Las Residencias Balmoral IV, situado en la Avenida Sucre de la Urbanización Los Dos Caminos, del hoy Municipio Sucre del Estado Miranda; junto con el mobiliario conformado por un mueble de cocina empotrada con mesa pantry, una nevera, una cocina eléctrica con campana y dos calentadores eléctricos, libre de personas y cosas solvente en el pago de los servicios de gas doméstico, electricidad, aseo domiciliario y teléfono.
ii) pagar a la demandante la cantidad de dos mil ciento cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.150,00) equivalente a 39,09 Unidades Tributarias, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados a la parte actora representados por el canon de arrendamiento vencido y no pagado correspondiente al mes de Septiembre de 2.007; más los meses que se continúen venciendo hasta que se decrete la ejecución de este fallo a razón de dos mil ciento cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.150,00) equivalente a 39,09 Unidades Tributarias por cada mes a partir de Noviembre de 2.007.
No hay condenatoria al pago de costas procesales por no haber vencimiento total como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado, todo en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.