REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 11 días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

PARTE ACTORA: RUTH YAMILET GÓMEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.482.619.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN VARGAS MEZONES y JORGE CLARET MARTÍNEZ PAREDES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.293 y 72.895, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEIDA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.483.435.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2204-06

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado para su distribución el 31 de Marzo del 2.006, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), el cual sometido al sorteo respectivo, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 3 de Abril de 2.006, según nota que cursa al vuelto del folio 3.
El 4 de Abril de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los documentos que acompañan al libelo de la demanda.
Mediante auto dictado el 17 de Febrero de 2.006, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. El día 20 de Abril de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 21 de Abril de 2.006, la Secretaria dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
El 15 de Mayo de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada. En esa misma fecha, compareció el Alguacil David Bermúdez y dejó constancia de haber recibido los emolumentos.
El día 19 de Marzo de 2.007, compareció el Alguacil Accidental Alcides Rovaina y dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana Aleida Carrasquel.
En fecha 22 de Marzo de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.
Mediante auto dictado el 23 de Marzo de 2.007, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel de citación.
El 18 de Abril de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y retiró cartel de citación a los fines de su publicación.
El día 4 de Mayo de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se librara nuevo cartel de citación.
En fecha 7 de Mayo de 2.007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevo cartel de citación, dejándose sin efecto el cartel librado el 23 de Marzo de 2.007. Se libró cartel de citación.
El 15 de Mayo de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y retiró cartel de citación, a los fines de su publicación.
El día 7 de Junio de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se librara nuevo cartel de citación.
Mediante auto dictado el 12 de Junio de 2.007, este Tribunal ordenó se librara nuevo cartel de citación, dejándose sin efecto el cartel librado el día 7 de Mayo de 2.007. Se libró cartel de citación.
En fecha 14 de Junio de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y retiró cartel de citación.
El 26 de Junio de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó separatas del cartel de citación.
El día 30 de Julio de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la Secretaria fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 17 de Septiembre de2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y ratificó su solicitud que la Secretaria fijará el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Mediante auto dictado el 21 de Septiembre de 2.007, este Tribunal instó a la parte actora a facilitar los medios necesarios para el traslado de la Secretaria.
El 11 de Octubre de 2.007, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13 de Noviembre de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 20 de Noviembre de 2.007, se dictó auto mediante el cual se anuló todo lo actuado en el proceso desde el 26 de Junio de 2.007, fecha en la cual la parte demandante consignó las publicaciones del cartel de citación, y se repuso la causa al estado en que la parte demandante diera cabal cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 23 de Marzo, 7 de Mayo y 12 de Junio de 2.007, relativos a la citación por carteles de la parte demandada.
El 26 de Noviembre de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y apeló de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2.007.
Mediante auto dictado en fecha 27 de Noviembre de 2.007, este Tribunal oyó libremente la apelación ejercida por la parte demandante y ordenó la remisión del expediente en su forma original, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno). Se libró oficio Nº 1059-07.
El día 4 de Diciembre de 2.007, el expediente fue recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), según consta de nota cursante al vuelto del folio 56.
En fecha 13 de Diciembre de 2.007, luego de efectuado el sorteo correspondiente, el expediente fue recibido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada y fijó el décimo (10º) día de despacho a fines de dictar sentencia.
El 17 de Enero de 2.008, se dictó sentencia mediante la cual se declaró: Primero: Sin Lugar la apelación de fecha 26 de Noviembre de 2.007, ejercida por el Abogado en ejercicio Ramón Vargas Mezone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.293, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Ruth Yamilet Gómez Quijada, antes identificada, en contra de la sentencia tantas veces mencionada y, consecuencialmente, se confirma en todas y cada una de sus partes. Segundo: Se anula todo lo actuado en el presente proceso desde el 26 de junio de 2.007, fecha en la cual la parte demandante consignó las publicaciones (separatas) el cartel de citación y repone la causa al estado en que la parte demandante dé cabal cumplimiento a lo ordenado en el auto fechado el 23 de marzo, 7 de mayo y 12 de junio de 2.007, relativos a la citación por carteles de la parte demandada.
El día 12 de Febrero de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada y renunció a cualquier recurso. Asimismo, solicitó la remisión del expediente.
Mediante auto dictado el 14 de Febrero de 2.008, la Juez Suplente Especial Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Elizabeth Breto González, se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada el 17 de enero de 2.008. Se libró oficio Nº 17107-08.
En fecha 28 de Marzo 2.008, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según consta de nota de Secretaría cursante al vuelto del folio 66.
El 10 de Abril de 2.008, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente y se ordenó su prosecución.

DE LA PERENCION:
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 12 de Febrero de 2.008, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso.



Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención, de la siguiente manera:

“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:

“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.

La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(....)1.- Deben estar agregados al mismo proceso.
2.- Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; ésto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- De modo directo e inmediato.
4.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones < refiérese al proceso>.
7.- Adecuados al estado del trámite del proceso.
8.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (....)”.

Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:

“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

Aplicando la norma parcialmente transcrita al presente caso se evidencia que desde el 12 de Febrer de 2.008 al 12 de Febrero de 2.009, transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, situación esta que hace forzoso para esta juzgadora declarar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, que se ha verificado la perención de la instancia en fecha 12 de Febrero de 2.009, y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentó la ciudadana RUTH GÓMEZ QUIJADA contra la ciudadana ALEIDA CARRASQUEL.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 11 de Agosto de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.