REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009).
Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: MARÍA GORETE FARIA DE DOS SANTOS, JUAN BAUTISTA DOS SANTOS FARIA y TERESA FATIMA DOS SANTOS FARIA, de nacionalidad portuguesa la primera y venezolanos los dos últimos de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-892.425, V-12.835.793 y V-12.835.794, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.585.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ROBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.727.524. Sin representación judicial acreditada en este proceso.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA VILLAMIZAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.746.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº AP31-V-2007-002317.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 12 de Noviembre de 2.007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 13 de Noviembre de 2.007.
Mediante auto dictado el 19 de Noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar compulsa para la práctica de la citación personal.
En fecha 23 de Noviembre de 2.007, compareció la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda y confirió poder apud acta al Abogado José Francisco Silva.
El día 28 de Noviembre de 2.007, la parte actora consignó escrito de ratificación de la solicitud de medida de secuestro.
El 4 de Diciembre de 2.007, se dictó auto mediante el cual se declaró inadmisible la reforma de la demanda en conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de Diciembre 2.007, la parte actora ratificó el contenido del escrito de solicitud de medida de secuestro y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil para que se practicara la citación personal de la parte demandada. En esa misma fecha, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto dictado el 6 de Enero de 2.008, se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada por la parte demandante.
El 14 de Febrero de 2.008, la parte actora solicitó que se librara boleta de citación al demandado.
El día 18 de Febrero de 2.008, la Secretaria dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación según nota cursante al vuelto del folio 62.
En fecha 6 de Marzo de 2.008, el Alguacil Accidental consignó la compulsa de citación por imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada.
El 11 de Marzo de 2.008, la parte actora solicitó que se librara cartel de citación en conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que se acordó por auto dictado el 13 de Marzo de 2.008, se ordenó citar por cartel a la parte demandada y que se librara el cartel de citación según lo prevé el artículo 223 eiusdem.
El día 24 de Marzo de 2.008, la parte actora recibió el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 8 de Abril de 2.008, la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación.
El 22 de Abril de 2.008, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada y de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 ibídem.
El día 12 de Mayo de 2.008, la parte actora solicitó que se designara defensor ad litem a la parte demandada. En esa misma fecha, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de Mayo de 2.008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
El 19 de Mayo de 2.008, la parte demandada ratificó el escrito de pruebas presentado.
Mediante auto dictado el 20 de Mayo de 2.008, la Juez Temporal Flor Inés Carreño Aguiar se avocó al conocimiento de la causa y concedió a las partes tres días de despacho a los fines previstos en los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
El día 27 de Mayo de 2.008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de Junio de 2.008, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
El 16 de Junio de 2.008, la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
El día 26 de Junio de 2.008, compareció la parte actora y consignó escrito de conclusiones.
En fecha 1° de Julio de 2.008, compareció la parte actora y consignó copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de Julio de 2.006 relacionada con la ilegitimidad de las consignaciones arrendaticias por falta de notificación del arrendador.
Mediante auto dictado el 7 de Julio de 2.008, se difirió la oportunidad para dictar la sentencia definitiva por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de Septiembre de 2.008, compareció la parte actora y solicitó que se dictara sentencia.
El día 21 de Julio de 2.009, el Tribunal dictó auto en el que la Juez Titular, Abogada María del Carmen García Herrera, se avocó el conocimiento de la causa sin ordenar la notificación de las partes por ser la misma Juez ante quien se sustanció el proceso.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, EL Tribunal pasa a resolver previamente el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Del análisis realizado al procedimiento cumplido en este proceso, el Tribunal observa que la parte demandada compareció por primera vez el día 12 de Mayo de 2.008 y presentó escrito de contestación de la demanda; vale decir, que la contestación de la demanda tuvo lugar de manera anticipada toda vez, que con esa primera comparecencia la parte demandada quedó citada por imperio del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió contestar el segundo día de despacho siguiente a su citación tal y como lo prevé el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; empero, aún cuando la contestación de la demanda en el procedimiento breve sea anticipada, la misma es eficaz cuando no se han opuesto cuestiones previas como lo es en este caso. Así se declara.
En un caso semejante a este, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia el 16 de Abril de 2.008 en el expediente N° 06-0921 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, según la cual:
“…omissis…Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide. …omissis…”
Este criterio jurisprudencial lo comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al caso concreto en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de integridad de la legislación y de seguridad jurídica, en conformidad con el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal, garantizando a las partes el cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, para mantener el equilibrio procesal y la igualdad entre las partes, tal y como lo consagran los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, tiene como válida la contestación de la demanda presentada anticipadamente por la parte demandada. Así se decide.
Resuelto el punto previo, el Tribunal para decidir el mérito de la controversia observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda que el de cujus Virgilio Pereira Dos Santos celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Franklin Roberto López Goncalves en fecha 27 de Mayo de 2.002, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la planta baja de la casa N° 39, Calle Principal de la Urbanización Hacienda Luz Páez, Sector Las Adjuntas, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el contrato de arrendamiento comenzó a regir a partir del día 1° de Febrero de 2.002 venciendo el día 1° de Febrero de 2.003, teniendo en consecuencia una duración de un año a término fijo.
Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales .
Que dicho contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.
Que la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre de 2.006 a Octubre de 2.007.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.592 y 1.614 del Código Civil y 34 literal “a” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por las razones de hecho y de derecho ocurre ante esta autoridad para demandar a la ciudadana Filomena Robles para que convenga o sea condenada a desalojar el inmueble arrendado y hacer entrega del mismo.
Estimó la demanda en la cantidad de tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil .
En la contestación a la demanda, la parte demandada señaló que es cierto que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Virgilio Pereira Dos Santos fallecido ab intestato, esposo de la ciudadana María Gorette de Dos Santos y padre de los ciudadanos Juan Bautista Dos Santos y Teresa Fátima Dos Santos.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre del año 2.006 a Octubre del año 2.007, ya que hasta la fecha en que contestó la demandada se encuentra al día con todos los pagos de los cánones de arrendamiento, lo cual se evidencia de planillas de depósito Nº 907453 de fecha 09/10/2006, donde consta que el demandado depositó la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto del canon de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.006; que consta de planillas de depósitos que pagó los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007; que consta de planillas de depósitos que consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2.008; que dichas consignaciones las realizó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, todos por la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 250,00), por concepto de canon de arrendamiento.
Alegó que no ha tenido una conducta contumaz, porque de haber sido así no estuviera depositando los cánones de arrendamiento en los Tribunales, ya que ésta ha sido la única forma en que pudo pagar los cánones de arrendamiento ya que los arrendadores se niegan a recibirlos.
Que sumado a que no posee recursos económicos para conseguir una vivienda se hace mucho más difícil ya que tiene un niño que sufre fibrosis quística, enfermedad incurable cuyo tratamiento es muy costos, es una enfermedad genética que afecta los pulmones, el páncreas, afectando la parte motora y en el caso de su hijo que tiene un año y siete meses, los médicos le han dicho que podría morir en la niñez y es por ello que tratando de cubrir los gastos médicos para alargarle la vida y pueda superar de alguna manera la niñez, es por lo que le ha sido imposible obtener una vivienda propia ya que los tratamientos son muy costosos.
Solicitó que la presente demanda de desalojo sea declara sin lugar.
Analizadas las alegaciones de las partes, el Tribunal, actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA DEMANDANTE
1.- Copias simples de la planilla de pago sobre sucesiones, PS (32) emitidas por el SENIAT de fecha 7 de Noviembre de 2.002. Este documento constituye copia simple de un documento que se asimila al instrumento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, que pueden ser traídas al proceso de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachadas ni impugnadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestas, deben tenerse como fidedignas adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que fue realizado un pago de impuesto de sucesiones. Así se decide.
2.- Copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones cursante a los folios 4 al 9, de fecha 9 de de Noviembre de 2.002,a favor de los ciudadanos FARIA DE DOSANTOS MARÍA GORETE, DOS SANTOS FARIA JUAN BAUTISTA y DOS SANTOS TERESA FATIMA, la cual constituyen una reproducción simple de un documento que se asimila a un instrumento público a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien se opuso, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los ciudadanos FARIA DE DOSANTOS MARÍA GORETE, DOS SANTOS FARIA JUAN BAUTISTA y DOS SANTOS TERESA FATIMA en su condición de herederos del ciudadano VIRGILIO PEREIRA DOS SANTOS liquidaron los impuestos sucesorales
2° Copia simple del contrato de arrendamiento, celebrado entre VIRGILIO PEREIRA DOS SANTOS, como arrendador y FRANKLIN ROBERTO LÓPEZ GONCALVES como arrendatario, otorgado por ante la Notaria Décima Cuarta del Distrito Capital, en fecha 27 de Mayo de 2.002, bajo el N° 66, Tomo 59, Protocolo Primero; la cual constituye una reproducción simple de un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con las previsiones del artículo 429 del código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada por la parte contra quien fue opuesta, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado, que fue celebrado un contrato de arrendamiento por las partes: ciudadano VIRGILIO PEREIRA DOS SANTOS “EL ARRENDADOR, y el ciudadano FRANKLIN ROBERTO LOPEZ, denominado “EL ARRENDATARIO”; lo cual no es un hecho controvertido como tampoco lo es que los codemandantes cada uno como heredero del arrendador, se subrogaron en el contrato de arrendamiento, ya que fue expresamente admitido por la parte demandada en la contestación de la demanda Así se decide.
3.- Copia simple del titulo supletorio, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del cuarto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital en fecha 18 de Febrero de 2004, bajo el N° 03, Tomo 10 del Protocolo Primero y N° 2 del Tomo 2 del Protocolo Tercero; la cual constituye reproducción fotostática simple de un documento que se asimila a un instrumento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de él emana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, sobre la bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad de la parte actora. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios. Así se declara.
En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, pero en el presente caso se demostró la propiedad de la tierra lo que trae como consecuencia que la parte actora es la propietaria del inmueble cuyo desalojo es la causa petendi de la demanda. Así se decide.
4.- Copia certificada de actuaciones del expediente de consignaciones Nº 2006-1507 llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursan a los folios desde el 130 al 175; las cuales constituyen reproducciones certificadas de instrumentos que se asimilan a los documentos públicos a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que pueden ser traídas al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachadas ni impugnadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien se opuso, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que les otorgan los artículos 111 eiusdem y 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el demandado, ciudadano FRANKLIN ROBERTO LÓPEZ GONCALVES realizó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 9 de Octubre de 2.006 consignaciones de pensiones de arrendamiento hasta el día 18 de Diciembre de 2.007 a razón de quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 500,00) la primera de ellas, y de doscientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 250,00) las consignaciones siguientes. Así se decide.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- 19 Planillas de depósitos bancarios; documentos éstos que se asimilan a las tarjas siguiendo el criterio expuesto por el Doctor Jesús Cabrera Romero en su texto Revista de Derecho Probatorio Nº 9, por tener las siglas y sellos del ente al cual corresponde; que al no haber sido impugnado se tienen como ciertos. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el demandado ciudadano FRANKLIN LÒPEZ como consignatario a favor de “SUCESORES” (Sic), depositó en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 500,00) la primera de ellas, y de doscientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 250,00) correspondiente a los meses de Octubre de 2.006 a Abril de 2.008. Así se decide.
2.- Copia simple de informe social, emitido por el Hospital Dr. José Ignacio Baldó, el cual constituyen una reproducción simple de un documento que se asimila a un instrumento público a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien se opuso, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, el documento subexamine no constituye un medio idóneo para demostrar los hechos controvertidos, razón por la que este Tribunal lo desecha con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Planilla de depósito bancario realizado en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Banco Industrial de Venezuela, por el demandado ciudadano FRANKLIN LOPEZ como consignataria a nombre de SUCESORES, por la cantidad de doscientos cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), correspondiente al mes de Mayo de 2.008; documento éste que se asimila a las tarjas siguiendo el criterio expuesto por el Doctor Jesús Cabrera Romero en su texto Revista de Derecho Probatorio Nº 9, por tener las siglas y sellos del ente al cual corresponde; que al no haber sido impugnado se tiene como cierto. Así se declara.
4.- Original de resumen de ingreso emitido por el Hospital Pediátrico Luisa Cáceres de Arismendi de fecha 01 de Febrero de 2007, el cual constituyen una reproducción simple de un documento que se asimila a un instrumento público a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien se opuso, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

Ahora bien del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como a las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la demandante demostró la relación arrendaticia existente con la parte demandada, dicha relación fue expresamente admitida por la parte demandada en la contestación de la demanda. Así se declara.
En cuanto a la naturaleza del contrato, tampoco existe controversia, toda vez que la parte actora alegó en el libelo que el contrato había sido a tiempo determinado, pero que expiró y la arrendataria continuó ocupando el inmueble, lo cual no es más que la reconducción tácita del contrato; y alegando la falta de pago de las pensiones de arrendamiento fundamentó la demanda en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto la parte demandada no negó que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado. Expuestos así estos hechos el Tribunal considera que la naturaleza del contrato de arrendamiento no es un hecho controvertido. Así se decide.
De las alegaciones de ambas partes se determina que el hecho controvertido es la solvencia o no de la parte demandada en el cumplimiento de pagar el canon.
Para decidir el Tribunal observa, que se debe destacar que cuando se alega la falta de pago y la demandada se excepciona alegando que pagó a través de consignaciones, existe una controversia en cuanto a la legitimidad de tales consignaciones; y que no es menos cierto que para que el Juez pueda considerar al demandado solvente en el pago que se demanda, debe entrar a analizar si esa consignación ha sido o no legítimamente efectuada, ya que ello constituye un punto de derecho; las partes tienen a su cargo alegar los hechos y fundamentarlos en las normas que crean ajustadas, lo cual no es vinculante para el Juez, ya que éste de acuerdo con lo hechos narrados por las partes, debe aplicar el derecho porque así lo impone el principio iure novit curia que rige en nuestro proceso civil; sobre todo, tratándose como lo es este caso, de una materia que es de orden público por imperio del artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo tanto, este Tribunal está en la obligación de analizar la legitimidad o no de las consignaciones de arrendamiento realizadas por la demandada a favor de la demandante, ya que es la única forma en que se puede determinar si se encuentra solvente o no en el pago demandado por la actora por imperio del artículo 53 eiusdem. Así se decide.
Para determinar la legitimidad de las consignaciones, según el criterio expuesto por el Doctor José V. Santana en la Revista Nº 36 del Consejo de la Judicatura - página 91 a la 127 - año 11 - Enero/Junio 1.986, con motivo del análisis del artículo 5º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas derogado por el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyos textos a este respecto son similares; se hace necesario analizar los siguientes aspectos:
A.- Que se haya hecho una solicitud de consignación mediante escrito dirigido al Juez en el que se señale el nombre, apellido y domicilio del que hace la consignación. El escrito es en papel común y sin estampillas.
B.- Que se señale en dicho escrito el nombre, apellido y domicilio de la persona a favor de quien se hace la consignación.
C.- Que el monto consignado sea el monto del canon convenido.
D.- Que se indique en esa solicitud, la identificación del inmueble.
E.- Que la consignación se haga dentro del lapso legal.
F.- Que se haya realizado por ante el Tribunal competente.
G.- Que el consignante informe al Tribunal del lugar donde debe practicarse la notificación al arrendador participándole que la cantidad consignada se encuentra a su orden de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 eiusdem, (para lo cual se requiere el debido impulso siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República asentado en la decisión de fecha 28 de Julio de 2.006, exp. 051702 con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Si se desconoce tal dirección, basta la publicación de un solo cartel según la norma citada.
A los fines de determinar entonces, si la demandada está o no solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento demandado por la actora, esta sentenciadora pasa a analizar cada uno de los aspectos enunciados ut supra y con tal propósito observa, que la parte demandante reclama la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre de 2.006 a Octubre de 2.007 por lo que analizará entonces las consignaciones efectuadas por la demandada relacionadas con esos meses. Así se establece.
El Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone en su artículo 51 que en caso de que el arrendador no acepte el pago de las pensiones de arrendamiento por parte del arrendatario, éste puede, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del mes correspondiente, consignar por ante un Juzgado de Municipio del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, el monto correspondiente a dicho canon de arrendamiento; siendo el texto del artículo 51 del mencionado Decreto, el siguiente:
“Cuando al arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Analizado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se observa que las partes convinieron en su cláusula tercera:
“Ambas partes convienes en fijar de común acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.00, 00) mensuales. El canon de arrendamiento será cancelado por EL ARRENDATARIO por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días, continuos del mes siguiente en la dirección que particularmente le sea señalada por EL ARRENDADOR…omissis...”.
Aplicando la norma transcripta in retro al caso subexamine, en concordancia con la cláusula contractual también transcripta parcialmente, se tiene entonces, que dentro de los quince días siguientes al día 5 de cada mes, el arrendatario debía consignar en este caso ante un Tribunal de Municipio el canon de arrendamiento por mes vencido, siendo tal oportunidad desde el día 6 al día 20 de cada mes. Así se establece.
Del análisis exhaustivo realizado a las consignaciones correspondientes a los meses de Septiembre de 2.006 a Octubre de 2.007, se observa:
1.- Que las consignaciones de las pensiones de dichos meses se efectuaron los siguientes días:
El 9 de Octubre de 2.006 consignó las pensiones correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2.006, siendo oportuna la del mes de Septiembre y anticipada la del mes de Octubre de 2.006; el resto de las consignaciones las realizó por mese anticipado y no por mes vencido como se convino en el contrato de arrendamiento. Así se declara.
Del mismo modo se observa, que las consignaciones se realizaron a través de escritos en papel común sin estampilla, dirigidas al Juez en las que se señalan el nombre, apellido y domicilio del arrendatario como consignante, así como la identificación y domicilio de la (arrendadora) persona a favor de quien se hicieron las consignaciones y la identificación del inmueble. Así se declara.
En cuanto al Tribunal ante el cual se realizaron las consignaciones, el Tribunal observa que de acuerdo con las copias certificadas de las mismas, aportadas al proceso, se desprende que se efectuaron por ante el Tribunal de Municipio del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, lo que significa que se realizaron por ante el Tribunal competente. Así se declara.
En cuanto al señalamiento del lugar donde debían practicarse las notificaciones y el libramiento de las respectivas boletas de notificación de la arrendadora, el Tribunal observa que cursa al folio 149 diligencia en la que consigna el canon del mes de Diciembre de 2.006 y al vuelto del folio 149, manifestación de la Secretaria del Juzgado por ante el cual se efectuaron las consignaciones, según la cual se libró cartel de notificación; no obstante, no consta en modo alguno que se haya impulsado la notificación del beneficiario de la consignación, como tampoco fue demostrado que se hayan publicado los carteles de notificación respectivos; de tal manera que el consignante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 ibídem. Así se decide.
Como consecuencia del análisis realizado a los requisitos que deben cumplir cada una de las consignaciones se puede concluir en que las mismas no están legítimamente efectuadas ya que no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 51 y 53 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que trae como consecuencia, que deba considerarse al arrendatario como insolvente en el pago de las pensiones señaladas por la actora como no pagadas. Así se decide.
El artículo 1.592 del Código Civil, dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
…omissis…2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Esta norma debe concatenarse con los artículos 1.159 y 1.264 ibídem, que establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de Contravención”.

Cabe destacar a este respecto:
“(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pag. 4).

Por su parte el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
El presente caso se subsume a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas; por cuanto la parte demandada incurrió en la causal de desalojo demandada por la actora, en virtud de la falta de pago de más de dos cánones mensuales consecutivos de arrendamiento, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos MARÍA GORETE FARIA DE DOS SANTOS, JUAN BAUTISTA DOS SANTOS FARIA y TERESA FATIMA DOS SANTOS FARIA, de nacionalidad portuguesa la primera y venezolanos los dos últimos de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-892.425, V-12.835.793 y V-12.835.794, respectivamente; representados en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano JOSÉ FRANCISCO SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.585; contra el ciudadano FRANKLIN ROBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.727.524. Sin representación judicial acreditada en este proceso; asistido por la ciudadana GLORIA VILLAMIZAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.746.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
i) Desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en la planta baja de la casa N° 39, Calle Principal de la Urbanización Hacienda Luz Páez, Sector Las Adjuntas, Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
ii) Pagar las costas procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.