REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009).
Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: GUSTAVO GIL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.110.450.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTÍN BRACHO, RÓMULO PLATA y MARÍA GABRIELA AZRAK SAYEGH, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.318.355, V-13-617.571 y V-6.194.568, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.286, 122.393 y 33.081, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL MEDRANO JARABA CUSTODIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 14.518.069.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO GARCÍA GUEVARA, FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA y JOSÉ GREGORIO ARAUJO MÁRQUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.579.542, V-5.580.150 y V-8.719.541, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.747, 82.478 y 82.707, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2009-000720.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda y documentos que lo acompañan presentado el 1° de Abril de 2.000, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría ese mismo día según nota que cursa en la parte in fine del folio.
Mediante auto dictado el 13 de Abril de 2.009, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal; ese mismo día la Secretaria hizo constar que se había librado la orden de comparecencia.
El 16 de Abril de 2.009, la parte actora consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, la cual se libró el 23 de Abril de 2.009.
El día 21 de Abril de 2.009, la parte actora consignó los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada; ese mismo día el Alguacil dejó constancia de haber recibido esos recursos.
En fecha 12 de Mayo de 2.009, el Alguacil hizo constar que la parte demanda le recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación.
El día 14 de Mayo de 2.009, la parte actora solicitó que en virtud de la negativa de la parte demandada a firmar el recibo de citación, que se procediera a su notificación según lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; petición que se acordó por auto dictado por el Tribunal el 25 de Mayo de 2.009.
El 4 de Junio de 2.009 la Secretaria de este Tribunal hizo constar el haber entregado la boleta de notificación y de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de Junio de 2.009 la parte demandada asistida de Abogado, confirió poder apud acta a los Abogados Carlos Alberto García Guevara, Francisco Javier Hernández Santana y José Gregorio Araujo Márquez, acto que se realizó en presencia de la Secretaria del Tribunal, según certificación que cursa al vuelto del folio 41. Ese mismo día la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y consignó documentos que acompañan a dicho escrito.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho; la parte demandada a través de escrito de promoción de pruebas y documentos que lo acompañan que presentó el 2 de Julio de 2.009, y la parte demandante, a través de escrito de promoción de pruebas y documento que lo acompaña que presentó el 6 de Julio de 2.009; las cuales fueron admitidas por este Tribunal a través de auto dictado en fecha 6 de Julio de 2.009, en el que ordenó que se librara el oficio relacionado con la prueba de informe promovida por la parte demandada y se instó a la parte demandada promovente de esa prueba para que consignara las copias a certificar que debían acompañar a dicho oficio, el cual se libró ese mismo día.
En fecha 14 de Julio de 2.00 la parte demandada suministró las copias ordenadas en el auto que admitió las pruebas, y se certificaron por Secretaría ese mismo día.
El 21 de Julio de 2.009 el Tribunal dictó auto en el que difirió por diez días continuos la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte demandante alega en el libelo de demanda que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 44-A de la cuarta planta, Torre A del edificio residencia Danoral situado entre las esquinas de Paradero y Cervecería, Parroquia La Candelaria Caracas; que cuando su representado adquirió dicho inmueble el mismo estaba arrendado al ciudadano Rafael Medrano Jaraba Custodio según contrato de arrendamiento que éste celebró como arrendatario de ese inmueble con Inversiones El Potrero PLG 1916 C.A. en su carácter de arrendadora propietaria, otorgado el mencionado contrato por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Octubre de 2.002 bajo el N° 47, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que dicho contrato le fue cedido conforme a la Ley.
Que el contrato es a tiempo determinado por haberlo convenido así las partes contratantes en la cláusula segunda del contrato, al disponer que su duración sería de un año a partir del 15 de Octubre de 2.002, prorrogable por períodos iguales siempre que una de las partes no notificara a la otra su voluntad de no prorrogarlo con no menos treinta días de anticipación a su vencimiento.
Que en la cláusula tercera se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de cuatrocientos veinte mil Bolívares (Bs. 420.000,00) pagadero por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días siguientes al día 15 de cada mes.
Que la parte demandada, ha violentado la cláusula tercera del contrato y el artículo 1.592 del Código Civil al no pagar el canon mensual en los términos convenidos.
Que la presente acción tiene como objeto la radical e inmediata eliminación del contrato de arrendamiento suscrito por el demandado, mediante sentencia que declare resuelto el contrato y en consecuencia la inmediata recuperación del inmueble arrendado por falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre de 2.008 hasta Marzo de 2.009, a razón de cuatrocientos veinte mil Bolívares (Bs. 420.000,00) cada mes, incumpliendo con la cláusula tercera del contrato locativo.
Fundamentó su demanda en los artículos 20, “33 y siguientes” (sic) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.159, 1.264, 1.160, 1.167, 1.579, 1.583, 1.594, 1.599, y 1601 del Código Civil y 36, 47, 286, 585, 588, 599 ordinal 7° , 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que conforme a los hechos narrados el objeto de su pretensión aducida y los fundamentos de derechos explanados se infiere claramente que el arrendatario, incumplió con las obligaciones que fueron establecidas en el contrato de arrendamiento insolutos el cual incumplió sin motivo o justificación en abierta violación de las cláusulas contractuales pautadas y la norma sustantiva descrita anteriormente, razón esta por la cual procede a demandar como en efecto así demanda al ciudadano RAFAEL MEDRANO JARABA CUSTODIO, para que convenga, transija o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: resolver el contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por el apartamento residencial distinguido con el número y letra 44-A situado en la cuarta (4ta) planta de la torre ”A” del edificio residencias “DANORAL” ubicado entre las esquinas de Paradero y Cervecería, Parroquia La Candelaria, Caracas. SEGUNDA: pagar la cantidad de dos millones cien mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00) o en su equivalente de dos mil cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.100, 00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar y correspondiente a los meses de Noviembre de 2.008 hasta Marzo de 2.009, ambos meses inclusive, a razón de cuatrocientos veinte mil Bolívares (Bs. 420.000,00) o su equivalente de cuatrocientos veinte Bolívares Fuertes (Bs. 420,00), por cada mes. TERCERO: pagar las costas y costos de este proceso, incluyendo los honorarios de profesionales de abogados a que haya lugar.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de dos mil cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.100, 00).
Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado con fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en su contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO GIL GONZALEZ, por cuanto la misma carece de fundamentos legales para proceder; tratándose la presente causa de una artimaña jurídica realizada entre la arrendadora original y un tercero con la intención de crear un aparente incumplimiento de contrato de arrendamiento para sorprender tanto al demandado, como al Tribunal.
Que es completamente falso que haya incumplido el contrato de Arrendamiento celebrado entre la sociedad Mercantil Inversiones EL potrero PLG 1916, C.A., y su persona, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Octubre de 2.002, anotado bajo el N° 47, Tomo 208, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, toda vez que se encuentra completamente al día en la obligación de pagar el canon de arrendamiento a la arrendadora, siendo en consecuencia errado que haya dejado de pagar a la arrendadora empresa Inversiones El Potrero PLG 1916 C.A., el canon correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.008, y Enero, Febrero y Marzo de 2.009, a razón de cuatrocientos veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 420,00) por cada mes, según el nuevo régimen monetario del País.
Que los meses anteriormente señalados fueron pagados mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente N° 01050031121031401148 en el Banco Mercantil a favor de la ciudadana NEHER RUIZ LEONORA JOSEFINA, tal y como lo había venido haciendo desde el mes de Febrero de 2.005, que posteriormente recibió instrucciones para que en vez de depositar en la cuenta N° 011500110260100865271 a nombre del señor MARIO RUIZ en el Banco Exterior, hiciera los depósitos de los cánones de arrendamiento en la señalada cuenta corriente del Banco Mercantil.
Que ha sido a consecuencia de la demanda la cual da contestación, que tuvo conocimiento en su condición de arrendatario que el inmueble que ocupa en tal condición había sido vendido en fecha 9 de Diciembre de 2008 a un ciudadano de nombre GUSTAVO GIL GONZALEZ, tal como consta en el documento de la referida venta que acompaña en anexo a la demanda, venta esta realizada en contravención al derecho de preferencia que le asiste establecido en el artículo 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la arrendadora Inversiones El Potrero PLG 1916 C.A., no le hizo la correspondiente notificación de su manifestación de voluntad de vender en forma legalmente establecida, por lo que procederá a demandar el retracto legal por ante el Juez competente por la cuantía.
Alegó que en todo caso, para el supuesto de haber cambiado de propietario el inmueble arrendado, el nuevo propietario estaría obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados tal y como lo establece el artículo 20 de la mencionada Ley de Arrendamientos, pero señaló que la condición de arrendador no se adquiere automáticamente por haber comprado el inmueble, sino cuando se cumple con la obligación de notificar al arrendatario, por cualquier medio de la consecuencial cesión del contrato de arrendamiento, o cuando el arrendatario explícita o implícitamente lo haya aceptado.
Fundamentó su contestación en los artículos 1.354, 1.550 y 1.551 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Que con fundamento en los artículos anteriores, al no haberse notificado de la de cesión del contrato de arrendamiento, y no haber manifestado su aceptación sobre dicha cesión, mal puede el supuesto cesonario, tener derecho en contra de su persona como tercero para exigirle pago alguno y/o para demandarlo por incumplimiento de contrato.
Analizadas las alegaciones de las partes, el Tribunal, actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas producidas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
1.- Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano GUSTAVO GIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.110.450, a los ciudadanos AGUSTIN BRACHO, RÓMULO PLATA y MARÍA GABRIELA AZRAK SAYEGH, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.286, 122.393 y 33.081, respectivamente, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador el 17 de Febrero de 2.009, bajo el N° 49, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado la representación que del demandante ostentan los Abogados Agustín Bracho, Rómulo Plata y María Gabriela Azrak Sayeh, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
2.- Copia simple de documento de compraventa, en el que aparece como vendedora la sociedad mercantil Inversiones El Potero 1916 C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 3 de Julio de 2.001, bajo el Nº 50, Tomo 560AQTO, RIF. Nº J.30829130-7, a través de su representante, MARÍA VALENTINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula e identidad N° V-11.227.486, y como comprador, el ciudadano GUSTAVO ALBERTO GIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.110.450, del inmueble constituido por el apartamento residencial distinguido con el N° 44-A y situado en la cuarta (4ta) planta de la Torre “A” del Edificio Residencias Danoral ubicado entre las esquinas de Paradero y Cervecería, Parroquia La Candelaria, Caracas; inscrito por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador Distrito Capital, el 9 de Diciembre de 2.008, bajo el Nº 2008.808, Libro de Folios N° 2008-808, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 218.1.1.2.441 correspondiente al Libro de Folio Real. Dicho instrumento constituye reproducción fotostática simple de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la propiedad que ostenta el demandante sobre el inmueble arrendado. Así se decide.
3.- Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil El Potrero PLG 1916, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, como arrendadora y el ciudadano RAFAEL MADRANO JARABA CUSTODIO como arrendatario y cesión del contrato celebrada entre la sociedad de comercio INVERSIONES EL POTRERO PLG 1916 C.A., como cedente a través de MARIA VALENTINA DIAZ, en su carácter de administrador único, y por la otra parte el ciudadano GUSTAVO ALBERTO GIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 2.110.450, en su carácter de cesionario; dicho contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador y Distrito Capital el 15 de Octubre de 2.002, bajo el N° 47, Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye reproducción fotostática certificada de un documento un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
De los documentos subexamine ha quedado plenamente demostrado que entre INVERSIONES EL POTRERO PLG 1916, C.A. y el ciudadano RAFAEL MEDRANO JARABA CUSTODIO; existió una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por el apartamento residencial distinguido con el N° 44-A y situado en la cuarta (4ta) planta de la Torre “A” del Edificio Residencias Danoral ubicado entre las esquinas de Paradero y Cervecería, Parroquia La Candelaria, Caracas; inscrito por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador Distrito Capital y que el contrato fue cedido por la arrendadora a la parte demandante, ciudadano Gustavo Alberto Gil González. Así se decide.
4.- Cuatro recibos de pagos, los cuales están librados a nombre del ciudadano RAFAEL MEDRANO JARABA CUSTODIO, por la cantidad de cuatrocientos veinte Bolívares (Bs. 420,00) cada uno, correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre de 2.008, y Enero y Febrero de 2.009. Al respecto observa este Tribunal que constituyen originales de un documentos privados, que no están suscritos por el obligado tal y como lo exige el artículo 1.368 del Código Civil, aunado al hecho de que estos instrumentos violentan el “principio de alteridad” que rige en materia probatoria, según el cual, “nadie puede fabricarse su propia prueba”, razones suficientes para que este Tribunal los deseche conforme lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No puede este Tribunal dejar de advertir a la parte actora promovente de este medio probatorio, que la distribución de la carga probatoria está claramente consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y no dejan lugar a duda alguna; de tal manera que la parte que alega el incumplimiento de una obligación lo que le corresponde es probar la existencia de esa obligación, (no tiene que probar el incumplimiento como lo pretende la parte actora); mientras que la parte que alegue el cumplimiento debe demostrar el pago o el hecho extintivo que lo libera de esa obligación. Así se decide.
5. Copia simple de notificación, efectuada por la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital dirigida al ciudadano RAFAEL MEDRANO JARABA CUSTODIO, en fecha 5 de Agosto de 2.008, Dicho instrumento constituye reproducción fotostática simple de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA DEMANDADA
1.- Tres (3) copias al carbón de planillas de depósitos del Banco Mercantil, realizados por una persona de nombre Yenny Aponte, titular de la cédula de identidad número 10.518.064 en la cuenta de la ciudadana Leonora Josefina Neher Ruiz, por las siguientes cantidades y fechas: un mil doscientos sesenta Bolívares (Bs. 1.260,00) el 30 de Diciembre de 2.008; cuatrocientos veinte Bolívares (Bs. 420,00) el 4 de Marzo de 2.009 y, cuatrocientos veinte Bolívares (Bs. 420,00) el 6 de Abril de 2.009.
Estos instrumentos constituye documentos que emanan de un tercero, ciudadana Yenny Aponte, quien no es parte en este proceso ni causante de las mismas, que al no haber sido ratificados a través de la declaración del tercero como testigo por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechados según lo prevé el artículo 509 eiusdem. Así se decide.

2.- Dos (2) copias al carbón planillas de depósitos del Banco Mercantil, realizados por una persona de nombre R. Medrano, titular de la cédula de identidad número 14.757.466, parte demandada en este proceso, en la cuenta de la ciudadana Leonora Josefina Neher Ruiz, por las siguientes cantidades y fechas: cuatrocientos veinte Bolívares (Bs. 420,00) el 4 de Febrero de 2.009 y cuatrocientos veinte Bolívares (Bs. 420,00) el 4 de Mayo de 2.009.
Estos instrumentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos, por lo que se tienen como ciertos por haber sido librados por la empresa a quien corresponde, tal y como lo señala el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su texto “Revista de Derecho Probatorio” Nº 9, p.343 y ss, por tener los signos distintitvos de ese Banco. Así se declara.
De los instrumentos subexamine ha quedado demostrado que la parte demandada depositó el 4 de Febrero de 2.009 y el 4 de Mayo de 2.009 el canon de arrendamiento correspondiente a esos meses. Así se decide.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes así como las pruebas aportadas al proceso el Tribunal para decidir observa, que la demandante demostró la relación arrendaticia existente con la parte demandada, a través del documento de propiedad, del contrato de arrendamiento y de la cesión del mismo; mientras que ésta, no demostró en modo alguno hecho extintivo de la obligación ni el pago puntual de las pensiones de arrendamiento, tal y como lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 1.592 del Código Civil, dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
(…omissis…) 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los
términos convenidos.”
Esta norma debe concatenarse con los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.616 ibídem, que establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de
contravención”.
Artículo 1.616: “Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”.
Cabe destacar a este respecto:
“(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)" HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pág. 4).
El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas, ya que la parte actora cumplió con la carga que le impone los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y en consecuencia, las obligaciones que contrajo la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos; por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en la causal de la resolución del contrato de arrendamiento demandada por la actora, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
En cuanto al alegato que realizó la parte demandada relacionado con que la parte actora no le había notificado la cesión del contrato de arrendamiento, tal circunstancia no afecta los efectos de la cesión, ya que por imperio del artículo 20 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el nuevo propietario se subroga como arrendador en el contrato de arrendamiento; sin embargo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en reiterada, pacífica y constante jurisprudencia que ante la falta de notificación de la cesión del contrato, debe tenerse como tal la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda. Así se establece.
Por otra parte, el actor al adquirir el inmueble mantuvo al arrendatario en las mismas condiciones del anterior arrendador; y en el libelo reclamó que el pago del canon de arrendamiento no lo había realizado la parte demandada en los términos convenidos en el contrato, por lo tanto dio cumplimiento a lo convenido por las partes al contratar tal y como lo dispone el artículo 20 eiusdem. Así se decide.
En cuanto al pedimento que hace la parte actora de que la parte demandada sea condenada a pagarle las pensiones de arrendamiento no pagadas correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.008, Enero, Febrero y Marzo de 2.009, el Tribunal observa que la parte demandada ostenta este Derecho por imperio del artículo 1.616 del Código Civil, empero, lo relacionado con el mes de Febrero debe ser desechado, ya que la parte demandada demostró que lo depositó tal y como se decidió anteriormente; en consecuencia, la parte demandada debe ser condenada a pagar el canon de arrendamientos de los meses Noviembre y Diciembre de 2.008, Enero y Marzo de 2.009. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentó el ciudadano GUSTAVO GIL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.110.450; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos AGUSTÍN BRACHO, RÓMULO PLATA y MARÍA GABRIELA AZRAK SAYEGH, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.318.355, V-13-617.571 y V-6.194.568, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.286, 122.393 y 33.081, respectivamente; contra el ciudadano RAFAEL MEDRANO JARABA CUSTODIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 14.518.069; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCÍA GUEVARA, FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA y JOSÉ GREGORIO ARAUJO MÁRQUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.579.542, V-5.580.150 y V-8.719.541, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.747, 82.478 y 82.707, respectivamente.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre la El Potrero PLG 1916, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, como arrendadora y el ciudadano RAFAEL MADRANO JARABA CUSTODIO como arrendatario y posteriormente cedido por la sociedad de comercio INVERSIONES EL POTRERO PLG 1916 C.A., como cedente y por la otra parte el aquí demandante, ciudadano GUSTAVO ALBERTO GIL GONZALEZ, en su carácter de cesionario; dicho contrato de arrendamiento fue otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador y Distrito Capital el 15 de Octubre de 2.002, bajo el N° 47, Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento se condena a la parte demandada a lo siguiente:
i) entregar a la demandante el inmueble arrendado constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 44-A de la cuarta planta, Torre A del edificio residencia Danoral situado entre las esquinas de Paradero y Cervecería, Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según lo pidió la parte actora en el Capítulo III del libelo de demanda.
ii) pagar a la demandante la cantidad de un mil seiscientos ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.680,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.008, Enero y Marzo de 2.009, ambos inclusive, a razón de cuatrocientos veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 420,00) cada mes.
No hay condenatoria al pago de costas procesales por no haber vencimiento total como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado, todo en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.