REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 4 días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, en especial las que corren a los folios 21 y 22, se pudo evidenciar que por error material e involuntario se admitió la presente demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca inmobiliaria, consagrado en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que la presente demanda se rige por el procedimiento especial contemplado en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión; en consecuencia este Tribunal en conformidad con lo establecido en los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, garantías procesales consagradas en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA dicho auto de admisión de fecha 8 de Junio de 2.009 y todas las actuaciones subsiguientes y REPONE la presente causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda conforme a la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Queda así subsanado el error señalado. ASÍ SE DECIDE.