REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 06 días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Por recibida y vista la presente solicitud la cual correspondió a este Tribunal, por sorteo efectuado ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, presentada por EGLE MOROS CRUZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.697 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANA DORMOI DE PALMA, JHAN RAFAEL PALMA DORMOY y ODELYS PALMA DORMOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-1.716.449, V- 7.998.990 y V- 10.471.032 respectivamente, désele entrada y anótese en el Libro respectivo con el Nº AP31-S-2009-003579. Ahora bien y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo observar que cursa al folio 10, testamento abierto debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.983, bajo el Nº 9, Tomo único del Protocolo cuarto, y en el mismo se puede constatar que la de cujus GLADYS PALMA TORRES, manifiesta que “SEGUNDA: Nombro mis únicos y universales herederos, por partes iguales, de mi herencia y con derecho a acrecer entre ellos a la señora Ana Dormoy de Palma, cédula de identidad Nº 1.716.449, y a sus legítimos hijos sobrinos nietos míos, Jhan Rafael Palma Dormoy, cédula de identidad Nº7.998.990; Juan Carlos Palma Dormoy, cédula de identidad Nº 11.059.484 y a Odelys Palma Dormoy, cédula de identidad Nº 10.471.032, razón por la cual este Tribunal NIEGA la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, por cuanto seria innecesario el tramite de la misma, al existir ya una declaración sobre tal petición. ASI SE DECIDE
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