REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 6 días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009)
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Por recibida y vista la presente solicitud proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, presentada por NERI KAROLINA MIJERES AREVALO y ROSA VINCENZINA FERRARA SUAREZ, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-7.956.244 y V-15.91.600, respectivamente, a través de su apoderado judicial JESÚS EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804, désele entrada y anótese en el Libro respectivo con el Nº AP31-S-2009-004347; analizado como ha sido el escrito que encabeza estas actuaciones el Tribunal observa: se trata de una demanda por retardo perjudicial para que se evacue una prueba psiquiatrita y psicológica, prevista en el artículo 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil,.que señalan:
Artículo 813:
“La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”.
Artículo 815:
“La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.
Ahora bien la doctrina patria define al retardo perjudicial, como un procedimiento especial de carácter contencioso cuyo objeto es que se evacue inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio, cuando exista temor fundado de que pueda desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y eventual demandado, en cuyo caso se ordenaría la citación de la parte contraria, la cual conocerá de la causa y estimará si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.
Tan contencioso es este asunto que el legislador lo consagró en el libro IV, Titulo VII, que regula los procedimientos especiales, y así lo aprecia el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su texto “ La Prueba anticipada o el Retardo Perjudicial” .
Por su parte el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del presente año señala:
“....se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia....”
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
La presente solicitud es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y declinar la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia del Juez en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y en consecuencia DECLINA la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 6 días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
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