REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 6 días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Tal y como ha sido ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha, el cual ríela en el cuaderno principal de este expediente, se abre el presente cuaderno de medidas, y solicitada como ha sido por la demandante medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, este Tribunal a los fines de proveer observa: por cuanto consta en autos copias certificadas del documento de propiedad del inmueble propiedad de la parte demandada y encontrando llenos los extremos establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado como: parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida distinguida con el Nº 11-A, la cual forma parte del conjunto denominado Las Palmeras, constituido por un lote de terreno, dicha parcela está identificada con el Nº 1, del lote F, del parque Industrial La Mora, Segunda Etapa, en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260,00 MTS 2) y le corresponde un porcentaje de 3,83% sobre los derechos y obligaciones relativos al Conjunto Residencial Las Palmeras. Esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En trece metros (13,00 Mts.) con calle interna del Conjunto las Palmeras, SUR: En trece Metros (13,00 Mts.) con las parcelas Nº 16-A y 17-E del Conjunto, ESTE: En veinte metros (20,00 Mts.) con la parcela Nº 12-A del conjunto y OESTE: En veinte metros (20,00 Mts.) con la parcela Nº 10-A del conjunto, según documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, La Victoria, en fecha 1º de Septiembre de 2.004, Bajo el Nº 17, Folios 128 al 135, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente, se ordena en conformidad con lo establecido en el artículo 600 del citado Código de Procedimiento Civil, librar oficio al Registrador respectivo, participándole la medida aquí decretada. Líbrese oficio. Cúmplase.