REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 6 días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Por recibido y visto el presente asunto el cual correspondió a este Tribunal por sorteo efectuado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil, sede Los Cortijos, presentado por las ciudadanas LENNY ESPINOZA QUINTERO e HILDA ESPINOZA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.669.484 y V-13.069.446 respectivamente, asistidas por la ciudadana YARITZA PÉREZ PACHECO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.327, y vistos igualmente los documentos que acompañan a dicho libelo; désele entrada y anótese en el libro de causas respectivo bajo el Nº AP31-V-2009-002503, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa de la revisión efectuada al libelo de demanda cursante a los folios 2 al 6, se desprende que la parte actora demanda a la ciudadana MARÍA ASENCIÓN BLANCO DE LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.224.856, por DESALOJO, de un inmueble de su propiedad. Asimismo, de la revisión efectuada al mencionado libelo de demanda, se evidencia que en el folio 3, numeral 4, del Capitulo I, De los Hechos, se señala:
“4. Es de hacer notar que durante este largo periodo de tiempo nunca existió contrato alguno entre la señora MARÍA ASENCIÓN BLANCO DE LOVERA y nuestro padre, ni tampoco entre ésta y nosotras, actuales propietarias. Esto es, no ha existido ningún tipo de contrato ni de arrendamiento, ni de comodato, ni por escrito ni verbal…”
Del párrafo anteriormente transcrito, se desprende que la parte actora señala no existir ningún tipo de contrato con la parte demandada.
Ahora bien el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:...(omisis).” (Subrayado de Tribunal).
Del análisis de la norma parcialmente transcrita al aplicarla al presente caso, se infiere que ésta establece que no se podrá ejercer la acción de desalojo, es decir, no se podrá pedir el desalojo de un inmueble de no existir un contrato bilateral entre las partes, cuando se trate de este tipo de contratos dado el carácter espacialísimo del supra mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicándose con preferencia al respecto, las disposiciones de este instrumento legal; razón por la cual en virtud de que en el presente proceso se demanda el desalojo de un inmueble sobre el cual no existe ningún tipo de contrato, este Tribunal considera que lo procedente en este caso en conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es declarar INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 34 del mencionado Decreto-Ley, ya que no se subsume a ninguno de los supuestos que esa norma consagra. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO incoaran las ciudadanas LENNY ESPINOZA QUINTERO e HILDA ESPINOZA QUINTERO contra la ciudadana MARÍA ASENCIÓN BLANCO DE LOVERA, antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo en el copiador respectivo llevado a tal efecto por este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 6 días del mes de Agosto del 2.009. Años: 199º y 150º.