REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil nueve 2009
199º y 150º
PARTE ACTORA: FELIX ARMANDO SOJO MENDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.090.550.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIA MARIELA AGUILERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.777.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MENESES RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.480.883.-
REPRESENTANTE SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE MELENCHÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.228.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2009-001272
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano FELIX ARMANDO SOJO MENDEZ, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MENESES RONDON.
En fecha once (11) de mayo de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), libelo de demanda presentado por la parte demandante.-
Mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de 2009, se admitió la demandada por los trámites del procedimiento breve ordenándose la citación de la parte demandada y no lográndose la misma, se libró cartel de citación en fecha 25-06-2009.
Posteriormente en fecha 29 de junio de 2009, compareció el abogado Jorge Melenchón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.228, actuando como representante sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO MENESES RONDON y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 02 de julio de 2009, compareció el abogado Jorge Melenchón, en su carácter de representante sin poder de la parte demandada ciudadano Luís Alberto Meneses Rondón, y consignó escrito de contestación a la demanda, así mismo, reconvino en la misma y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 06 de julio, se declaró inadmisible la reconvención propuesta.-
En fecha 14 de julio de 2009, la apoderada actora subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio la apoderada actora solicitó la notificación de la parte demandada y ratificó el pedimento con respecto a la medida de secuestro.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 08 de febrero de 2007, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ALBERTO MENESES RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.480.883, sobre el siguiente inmueble de su propiedad: Apartamento situado en la Calle 12 de la Urbanización Vista Alegre, Edificio Rosalinda, Piso 2, Apartamento N° 12, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas.
Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció el monto del canon por la cantidad de Bs.F. 370,00, que se pagará por mensualidades vencidas los quince de cada mes y que en la cláusula quinta se estableció que la duración del contrato era de un año fijo contado a partir del 15-11-2006.
Que el ciudadano LUIS ALBERTO MENESES RONDON, no cumplió su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2008, hasta el mes de marzo de 2009, por la suma de Bs.F 370,00 cada uno.
Que es por ello que lo demanda, Primero: al desalojo del inmueble identificado como: Apartamento situado en la Calle 12 de la Urbanización Vista Alegre, Edificio Rosalinda, Piso 2, Apartamento N° 12, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, por la falta de pago de dos cánones de arrendamientos mensuales y consecutivos. Segundo: Al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero y marzo del 2009, a razón de Bs.F 370,00 y que ascienden a la suma de Bs.F 2.590,00. Tercero: Las costas del juicio.
Finalmente solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, y estimó su demanda en la cantidad de Bs.F. 2.590,00
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.167, 1.160 del Código Civil y artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
PUNTO PREVIO
De las Cuestiones Previas:
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el representante sin poder de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem y defecto de forma de la demanda por inepta acumulación.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Aduciendo que expresamente la actora en su libelo señala que celebró contrato de arrendamiento con el demandado…”sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en la calle 12 de la Urbanización Vista Alegre, Edificio ROSALINDA, piso 02 apartamento 12, Parroquia La Vega”, ero consigna un contrato de arrendamiento que señala textualmente en su cláusula PRIMERA: “EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien así lo acepta, un apartamento de su propiedad, ubicado: CALLE 12 DE VISTA ALEGRE, EDIFICIO RSALINDA APARTAMENTON # 17.
Que como se observa, se demanda el desalojo del apartamento N° 12, pero se consigna el contrato del apartamento 17. Que igualmente se demanda el desalojo de un apartamento ubicado en el Edificio ROSALINDA, pero se consigna un contrato sobre un apartamento en el edificio RASALINDA.
Que definitivamente falta el documento fundamental de la demanda, es decir, el contrato donde su representado es arrendatario del apartamento N° 12 del edificio Rosalinda.
Que es indispensable que la parte actora consigne el contrato que menciona en el libelo.
La parte actora estando dentro de la oportunidad legal consignó escrito subsanando cuestiones previas opuestas y, señalando que en el documento de propiedad que acompañó se evidencia que el número del apartamento es el 12 y no el 17.
El Tribunal a los fines de decidir observa:
Con respecto a la cuestión previa opuesta relacionada a la no consignación del documento fundamental, observa que la no consignación del documento fundamental de la demanda no hace procedente la cuestión opuesta, toda vez que la sanción legal para esta omisión es la no admisión de éste posteriormente, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y con respecto a la cuestión previa relacionada a la acumulación prohibida, señala el representante del demandado que la actora por un lado solicita la resolución del contrato y por la otra el cumplimiento del mismo, pues solicita el pago de los cánones de arrendamiento que presuntamente debe.
Que una cosa es que se demande por incumplimiento de un contrato y como accesorio demande el pago de los daños y perjuicios que ello ocasione, que bien podrían ser un monto similar a la insolvencia que se alega, pro siempre como daños y perjuicios y jamás como cánones.
Este Tribunal a los fines de resolver observa:
Nada le impide al arrendador que al momento de intentar la acción de desalojo para poner fin al contrato de arrendamiento, motivado al incumplimiento de su inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento, de demandar conjuntamente el pago de los cánones insolutos, pues dejar de hacerlo constituiría un enriqueciendo sin justa causa en beneficio del inquilino que no cumplió con su obligación contractual y en perjuicio del arrendador.
Tanto es así que puede demandarse junto con el desalojo el pago de los cánones insolutos, que lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, específicamente en sentencia RC 00686 de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de septiembre de 2006, cuando sostiene: “… la mismas no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí por lo contrario son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponde tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…”
En razón de los argumentos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, Y ASI SE DECIDE.
Alegatos de la parte demandada:
En la contestación al fondo de la demanda rechazó negó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la contraparte en el escrito libelar.
Alegó que su representado ha cancelado desde el año 2001, sus obligaciones para con la parte actora, a través de la empresa Multiservicios Los Nísperos 986, S.R.L y que todos los meses demandados como insolventes, aún cuando ignora a que apartamento se refiere la negada insolvencia, han sido pagados oportunamente. Por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
Que la relación arrendaticia tiene varios año y no desde 2006 como lo señala la actora.
Que según instrucciones enviadas por la misma empresa al demandado, se le indica que las mensualidades del arrendamiento deben ser a través de depósito en curnts corriente N° 44300035, del banco Unibanca a nombre de Elvis Guevara.
Que consigna copias de las planillas contentivas de los depósitos por canon de alquiler realizados por el demandado.
DE LAS PRUEBAS LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Original del documento de propiedad del ciudadano FELIX ARMANDO SOJO MENDEZ, sobre el inmueble identificado como: Apartamento situado en la Calle 12 de la Urbanización Vista Alegre, Edificio Rosalinda, Piso 2, Apartamento N° 12, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal Oficina Municipio Libertador, de fecha 05 de septiembre de 2001, bajo el Nº 48, Tomo 29, del protocolo 1°.- El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano FELIX ARMANDO SOJO MENDEZ y el ciudadano LUIS ALBERTO MENESES RONDON, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 22, Tomo 08, de los libros llevados por esa Notaría. El Tribunal le otorga valor probatorio al contrato de arrendamiento toda vez, que no fue tachado de falso por el adversario en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.-
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Dos (2) copias de comunicaciones privadas dirigidas al ciudadano Luís Alberto Meneses, asi como copia de instrucciones enviadas por la Administradora Los Nísperos 986 S.R.L. El Tribunal desecha del proceso dichas copias por ilegales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que carecen de todo valor probatorio por ser copia simple de documento privado, Y ASI SE DECIDE.
• Copias de planillas de depósitos efectuadas en las Instituciones Bancarias Unibanca y Banesco por el ciudadano Luís Meneses. El Tribunal desecha del proceso dichas copias por ilegales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que carecen de todo valor probatorio por ser copia simple de documento privado, Y ASI SE DECIDE.
• Copia de la Resolución N° 4281, expediente 41876 emanada de la Dirección de Inquilinato, Departamento de regulación del Ministerio de Fomento. El Tribunal- la tiene como fidedigna, toda vez que no fue impugnada por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que se fijó como canon máximo mensual al inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, la suma de Bs.385,oo, ahora Bs.F.3,85, Y ASI SE DECIDE.
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La parte actora, con la presente acción pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad identificado como: Apartamento situado en la Calle 12 de la Urbanización Vista Alegre, Edificio Rosalinda, Piso 2, Apartamento N° 12, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, que le tiene arrendado al ciudadano LUIS ALBERTO MENESES, según contrato de arrendamiento debidamente notariado, toda vez que el inquilino-demandado no pagó el arrendamiento desde el mes de septiembre de 2008 hasta marzo de 2009, por la suma mensual de Bs.F. 370 cada mes.
Por su parte el abogado JORGE MELENCHÓN, quien actúa en representación del demandado, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento admitió la relación arrendaticia, alegando que la relación arrendaticia tiene más tiempo del señalado por la actora, empero, negó que adeudare la suma señalada por concepto de los meses de septiembre de 2008 a marzo de 2009, pues aduce que el demandado está solvente por haber cancelado todos los meses mediante depósitos realizados en las Instituciones Unibanca y Banesco a nombre de Administradora Los Nísperos y Elvis Guevara.
Asimismo, señaló que el inmueble que le fue arrendado a su representado fue el apartamento N° 12 situado en la Calle 12 de la Urbanización Vista Alegre, Edificio Rosalinda, Piso 2, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, y no como lo indica el contrato de arrendamiento traído a los autos, apartamento N° 17 del Edificio Rasalinda.
Con respecto a este punto observa esta juzgadora, que toda vez que la relación arrendaticia fue admitida por la representación de la parte demandada, de lo señalado tanto por ella, como por la actora y del documento de propiedad traído a los autos se desprende claramente que efectivamente existe un contrato de arrendamiento entre las partes en el presente juicio cuyo objeto es el inmueble identificado como el apartamento N° 12 situado en la Calle 12 de la Urbanización Vista Alegre, Edificio Rosalinda, Piso 2, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, y, que efectivamente existe un error en el contrato de arrendamiento escrito suscrito por las partes, pues debió señalar que el apartamento N° 12 y no el 17, Y ASI SE ESTABLECE.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el documento que lo acredita propietario del inmueble identificado como: Apartamento situado en la Calle 12 de la Urbanización Vista Alegre, Edificio Rosalinda, Piso 2, Apartamento N° 12, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, arrendado al ciudadano Luis Alberto Meneses, así como el documento contentivo del contrato de arrendamiento, suscrito por ambas partes ante Notaría Pública, a los cuales este Tribunal les atribuyó pleno valor probatorio, quedando demostrado con los mismos la relación arrendaticia existente, así como las obligaciones asumidas.
Por su parte la representación de la parte demandada, a los fines de demostrar la solvencia del inquilino –demandado, tarjo a los autos una serie de comunicados privados y planillas de depósitos, todos estos documentos en copias, que fueron desechados del proceso por esta juzgadora por ilegales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. También trajo a los autos copia simple Copia de la Resolución N° 4281, expediente 41876 emanada de la Dirección de Inquilinato, Departamento de regulación del Ministerio de Fomento, la cual este Tribunal tiene como fidedigna, toda vez que no fue impugnada por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que se fijó como canon máximo mensual al inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, la suma de Bs.385,oo, , por lo que le corresponde pagar mensualmente es esa suma y no la suma que señaló la actora, Y ASI SE DECIDE.
Quedando demostrado que conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, la parte actora cumplió con su carga procesal que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones de la parte demandada al demostrar la existencia de la relación arrendaticia, que es la carga que le corresponde.
No ocurriendo así con la parte demanda, pues no logró con las pruebas aportadas enervar la acción intentada por al actora, traducida en demostrar el pago de los cánones demandados, razón por la cual le resulta forzoso a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción, Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADFA Y CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano FELIX ARMANDO SOJO MENDEZ, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MENESES RONDON. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes y cuyo objeto es el inmueble identificado como: apartamento N° 12 situado en la Calle 12 de la Urbanización Vista Alegre, Edificio Rosalinda, Piso 2, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal,
Se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble identificado como: apartamento N° 12 situado en la Calle 12 de la Urbanización Vista Alegre, Edificio Rosalinda, Piso 2, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la suma de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2.695) o lo que es lo mismo Bs.F 269,5, POR Concepto de cánones de arrendamiento de los meses que van desde septiembre de 2008 a marzo de 2009 a razón de Bs.F.3,85.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2009). 199 Años de Independencia y 150 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMP,
IDALINA PATRICIA GONCALVES F.
En la misma fecha, siendo tres de la tarde (03:00 p.m), se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA TEMP,
IDALINA PATRICIA GONCALVES F.
Daliz***
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