REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º

SOLICITANTES: WALTER ORLANDO MENDOZA CARDENAS Y ROSA VIRGINIA PINTO RAMIREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.110.043 Y 6.203.156, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-F-2009-002089

NARRATIVA

Por recibida la anterior solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos WALTER ORLANDO MENDOZA CARDENAS Y ROSA VIRGINIA PINTO RAMIREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.110.043 Y 6.203.156, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YAZMIN GALLARDO GOMEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.306, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Alegan los solicitantes que disuelta como fue la sociedad conyugal, por sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de mutuo y amistoso acuerdo proceden a la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre ellos, y lo hacen en los siguientes términos y condiciones:
Primero: Hacen constar que durante la vigencia de la comunidad conyugal adquirieron el siguiente bien: Un (1) inmueble constituido por un apartamento marcado A1-2, ubicado en la Planta 1, Torre A, del Edificio Mercurio V, del Conjunto Residencial Mercurio, situado en la parcela de terreno marcada II-1, ubicado en la Urbanización “La Estrella”, Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones han sido señalados en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Mercurio del cual es parte integrante el Edificio Mercurio V, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, Cúa, en fecha 11 de diciembre de 1986, bajo el N° 22, Protocolo 1°, Tomo 1° Adc. El apartamento tiene un área aproximada de Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (69,55 mts2) y consta de: Una (1) sala comedor, tres (3) dormitorios con sus respectivos closets, una (1) sala de baño, una (1) cocina-lavadero, le corresponde un porcentaje de Condominio de 0,00464%, sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Mercurio, considerado en su integridad y un Porcentaje de Condominio de 0,02341% sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del Edificio Mercurio V, considerado individualmente, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del edificio SUR: con la fachada Sur del Edificio. ESTE: Con el apartamento A1-1 de la planta respectiva y pasillo de la planta de por medio y OESTE: con el apartamento B1-2, a nivel de planta, de la Torre B del Edificio. Forma parte del apartamento. Un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el área de estacionamiento del Conjunto Residencial Mercurio, distinguido con el Nº 142, y el mismo comprende un todo indivisible con el apartamento.
Que a la comunidad conyugal le pertenece el 66,666 % de los derechos sobre el mencionado inmueble y el 33,333% restante, a la ciudadana INGRID COROMOTO MENDOZA CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 10.116.787, tal como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda (actualmente Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda), de fecha 18 de mayo de 1993, registrado bajo el N° 17, Folios 123 al 128, Tomo 6, Protocolo 1°, Trimestre 2°. SEGUNDO: ADJUDICACIONES: El bien inmueble descrito tiene un valor aproximado de Ciento Cincuenta Bolívares fuertes (Bs.F 150.000,00) correspondiéndole a cada ex conyuge el 33,333% del valor de la propiedad, o sea, la suma de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F 49.999,50) aproximadamente.
El ciudadano WALTER ORLANDO MENDOZA CARDENAS, ya identificado, cede a la ciudadana ROSA VIRGINIA PINTO RAMIREZ, también identificada, el 33,333% que le corresponde de los derechos y obligaciones del inmueble identificado, es decir, el monto de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F 49.999,50). La ciudadana ROSA VIRGINIA PINTO RAMIREZ, ya identificada, en atención a que conserva el 33,333% que le corresponde del inmueble, es decir, el valor de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F 49.999,50, por tanto obtiene el 66,666% de los derechos y obligaciones del inmueble descrito, o sea, el equivalente a un valor aproximado de Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs.F 99.999,00).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad ya ha quedado disuelto, mediante sentencia definitivamente firme cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “A”. También acompañaron copia simple del documento de propiedad del inmueble señalado
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva que marcada “A” se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que esta sentenciadora considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de la comunidad de gananciales existente entre los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-


III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES amistosa realizada por en los ciudadanos WALTER ORLANDO MENDOZA CARDENAS Y ROSA VIRGINIA PINTO RAMIREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.110.043 Y 6.203.156, respectivamente, en los mismos términos y condiciones convenidas, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión que antecede no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. FLOR BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GONCALVES

REGISTRESE Y PÚBLIQUESE

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GONCALVES

FBB/IPG/daliz***